SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0878/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
III.3
La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que el accionante denuncia vulneración de sus derechos al debido proceso, al “juicio previo”, a la defensa, a la propiedad privada, a una habitad y vivienda, a la vida y a la salud; toda vez que habiendo adquirido en calidad de compraventa conjuntamente su esposo un lote de terreno el año 1981, el mismo que se encuentra debidamente registrado en la oficina de DD.RR.; desde el 6 de mayo de 2016 viene ejerciéndose actos de perturbación a su derecho propietario al existir terceras personas, que alegan tener mejor derecho propietario sobre el terreno, que hubiera sido adquirido el año 2014; sin embargo, no demuestran sus títulos debidamente registrados en DD.RR., habiendo sido desalojada conjuntamente sus familiares el 12 de mayo de 2016, ejerciéndose acciones o vías de hecho en contra de su persona y sus familiares, poniéndose en riesgo su integridad física, así como su propia existencia, por lo que denunció tales extremos ante la EPI-D1 de Sacaba del departamento de Cochabamba; no obstante de existir flagrancia en los hechos no se procedió a la detención de ninguno de los avasalladores; encontrándose totalmente desprotegida al haber sido avasallada y desposeído de la propiedad de terreno.
Ahora bien, conocidos los antecedentes que nos informan del proceso, y conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se permite concluir que el derecho de propiedad que reclama la parte accionante se encuentra cuestionado por los ahora demandados, pues si bien la primera alega ser titular de ese derecho fundamental sobre el bien inmueble objeto de la demanda, los ahora demandados a su vez aseveran haber adquirido el mismo lote de Reynaldo Molina Salvatierra, acompañando al efecto el correspondiente documento privado de compra venta más su respectivo reconocimiento de firmas. Por otro lado, los demandados adjuntaron documento transaccional suscrito entre el vendedor Reynaldo Molina y Dennis Omar Saavedra Miranda y Milena Alberto Cáceres, en el que el vendedor primigenio Reynaldo Molina Salvatierra se compromete a conservar la posesión del inmueble donde actualmente se encuentran, además de correr con todos los gastos del trámite, y para el hipotético caso de que no sean reubicados, entregarles toda la documentación en orden, aseverando que el inmueble que transfirió a Ruth Gabriela Nava de Carmona el año 1981, se encontraría en un lugar distinto del inmueble transferido a Roger Ross Saavedra Miranda el 11 de abril de 2014.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’
- no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento’.
- el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales' (SCP 0387/2013-L de 28 de mayo)’.
- No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria
- III.3
- Fragmento 19
- CONFIRMAR en todo