SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0878/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0878/2016-S2

Fecha: 26-Sep-2016

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 15 de junio de 2016, cursante de fs. 346 a 349, denegó la tutela, conforme los siguientes fundamentos: i) En el caso presente, la accionante acompañó documentación, señalando ser la propietaria del lote 3, manzana 225, zona Huayllani (Guadalupe), por su parte los demandados refieren que Emilio Saavedra Angulo se encuentra en posesión del lote desde la fecha en que lo adquirió; vale decir, desde el año 2014, haciendo construir la muralla y ejerció actos de posesión, refiriendo que la documentación de la accionante carece de legalidad, de lo anotado se tiene que la acción de amparo constitucional al ser un recurso extraordinario, mediante una tramitación especial sumaria, el Tribunal de garantías no puede definir derechos de las personas y/o verificar la documentación acompañada por las partes para determinar su legalidad, para lo cual existe la jurisdicción ordinaria, por lo que esta acción tutelar no es viable para conceder la tutela solicitada; ii) La accionante presentó directamente acción de amparo constitucional, sin haber agotado los recursos que depara nuestra normativa legal en los arts. 1453, 1461 y 1545 del CC. En virtud de tales disposiciones legales, el derecho propietario se halla protegido constitucionalmente, faculta a su titular al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, con las limitaciones que imponen el interés colectivo y el cumplimiento de sus obligaciones o acciones de despojo por el avasallamiento sufrido; “pues el encargado de reivindicarle en su propiedad y hacer respetar sus derechos es el Juez en materia Civil o Penal en el proceso que corresponda, con el sistema de garantías reconocido por las nomas del Código Civil, Penal, Procesal Civil, y la Constitución Política del Estado. Es decir que el accionante no ha hecho uso de estos recursos y por el contrario pretende que por la vía del recurso o acción de amparo constitucional se titulen sus derechos, lo que significa desvirtuar la naturaleza del recurso de amparo y lo más grave querer convertir al tribunal en un recurso ordinario, lo que resulta insólito”; y, iii) En mérito a lo expuesto, habiendo la accionante acudido directamente al Tribunal de garantías en protección de sus derechos sin haber agotado los recursos idóneos que tiene a su alcance, a fin de tutelar sus derechos reclamados, y al reclamar mediante acción de amparo constitucional, procedió en forma equivocada, tratando de desnaturalizar, en ese sentido y por el carácter subsidiario de esta acción tutelar, solo se puede interponer cuando se agoten los recursos ordinarios que la ley franquea a las partes; tal como consagra la abundante jurisprudencia constitucional, en mérito a lo expuesto y bajo el principio de subsidiariedad, señalado en el art. 254 del Código Procesal Constitucional (CPCo), resulta inviable la acción de amparo constitucional promovida por Ruth Gabriela Nava de Carmona.