SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0878/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 15 de junio de 2016, cursante de fs. 346 a 349, denegó la tutela, conforme los siguientes fundamentos: i) En el caso presente, la accionante acompañó documentación, señalando ser la propietaria del lote 3, manzana 225, zona Huayllani (Guadalupe), por su parte los demandados refieren que Emilio Saavedra Angulo se encuentra en posesión del lote desde la fecha en que lo adquirió; vale decir, desde el año 2014, haciendo construir la muralla y ejerció actos de posesión, refiriendo que la documentación de la accionante carece de legalidad, de lo anotado se tiene que la acción de amparo constitucional al ser un recurso extraordinario, mediante una tramitación especial sumaria, el Tribunal de garantías no puede definir derechos de las personas y/o verificar la documentación acompañada por las partes para determinar su legalidad, para lo cual existe la jurisdicción ordinaria, por lo que esta acción tutelar no es viable para conceder la tutela solicitada; ii) La accionante presentó directamente acción de amparo constitucional, sin haber agotado los recursos que depara nuestra normativa legal en los arts. 1453, 1461 y 1545 del CC. En virtud de tales disposiciones legales, el derecho propietario se halla protegido constitucionalmente, faculta a su titular al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, con las limitaciones que imponen el interés colectivo y el cumplimiento de sus obligaciones o acciones de despojo por el avasallamiento sufrido; “pues el encargado de reivindicarle en su propiedad y hacer respetar sus derechos es el Juez en materia Civil o Penal en el proceso que corresponda, con el sistema de garantías reconocido por las nomas del Código Civil, Penal, Procesal Civil, y la Constitución Política del Estado. Es decir que el accionante no ha hecho uso de estos recursos y por el contrario pretende que por la vía del recurso o acción de amparo constitucional se titulen sus derechos, lo que significa desvirtuar la naturaleza del recurso de amparo y lo más grave querer convertir al tribunal en un recurso ordinario, lo que resulta insólito”; y, iii) En mérito a lo expuesto, habiendo la accionante acudido directamente al Tribunal de garantías en protección de sus derechos sin haber agotado los recursos idóneos que tiene a su alcance, a fin de tutelar sus derechos reclamados, y al reclamar mediante acción de amparo constitucional, procedió en forma equivocada, tratando de desnaturalizar, en ese sentido y por el carácter subsidiario de esta acción tutelar, solo se puede interponer cuando se agoten los recursos ordinarios que la ley franquea a las partes; tal como consagra la abundante jurisprudencia constitucional, en mérito a lo expuesto y bajo el principio de subsidiariedad, señalado en el art. 254 del Código Procesal Constitucional (CPCo), resulta inviable la acción de amparo constitucional promovida por Ruth Gabriela Nava de Carmona.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’
- no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento’.
- el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales' (SCP 0387/2013-L de 28 de mayo)’.
- No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria
- III.3
- Fragmento 19
- CONFIRMAR en todo