SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0880/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0880/2016-S2

Fecha: 26-Sep-2016

concedió

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 20 de 10 de junio de 2016, cursante de fs. 147 a 150 vta., concedió la tutela solicitada, disponiéndose anular obrados hasta el vicio más antiguo, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-0027/2012, Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET 0193/2015; así como el Proveído     AN-GRZGR-SET-PRO 228/2015 y Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA 50/2015, por ser vulneratorias al debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa; conforme los siguientes fundamentos: a) Llamó atención al Tribunal de garantías constitucionales, que la autoridad demandada circunstancialmente, pueda anular actos de forma y no así errores procedimentales que puedan retrotraer el proceso, esos errores no pueden ser admitidos por la Constitución Política del Estado, que establece que toda persona tiene derecho a ser oído antes de ser juzgado; vale decir, el derecho a la defensa, a no dejar en indefensión, el derecho a ser oído se genera bajo el principio de igualdad, y si no existe igualdad se provoca injusticia, bajo el manto universal del principio de igualdad, lo defendido por la autoridad demandada no tiene consistencia material, la interpretación subjetiva del informe y la defensa oral efectuada por la autoridad demandada, es errada ello en base a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1076/2013 y 0746/2015-S2; de modo tal, que el accionante sólo fue notificado con la sanción que debería pagar, pero al comienzo no fue notificado en forma personal, existe una dualidad contradictoria, lo sostiene el Tribunal Constitucional Plurinacional en el art. 84 y 90 del CTB, la resolución precisa la existencia de favorabilidad al administrado; en este caso, al que cometió la infracción de supuesto contrabando; entonces, este aspecto se presenta como una verdad material, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, habida cuenta que estos dos fallos constitucionales presentados por la autoridad demandada, precisamente en cumplimiento de los arts. 203 de la CPE, y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que las resoluciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son vinculantes, obligatorias y sin recurso ulterior; bajo este principio corresponde atender lo peticionado por el accionante; puesto que, efectivamente se vulneró el derecho fundamental establecido en el art. 115.II de la CPE; por consiguiente, se constató la existencia del acto y la omisión de no hacerle conocer al administrado, ese acto de contravenciones, son iguales a las que establece el art. 84 del CTB, y tienen similitud; este aspecto restringe el derecho a ser oído una vez notificado para poder defenderse; es decir, existió restricción cuando se le negó el derecho a que se anule, y sería ambiguo y absurdo que la propia Aduana Nacional de Bolivia, Gerencia Regional Santa Cruz como órgano administrativo del Estado no sepa reencausar, porque es una tradición jurídica y así lo establece el derecho comparado internacional; entonces, se vulneraron los derechos a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica; y, b) El accionante no cuestionó el art. 90 del CTB; puesto que, ese no es el objeto de su acción, encontrándose vigente, sino el hecho va por no haber sido notificado personalmente como establece el art. 84 del CTB, “(Notificación Personal) I. Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación que se refiere el Artículo 89° de éste Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal. II La notificación personal se practicará con la entrega al interesado o su representante legal de la copia íntegra de la resolución o documento que debe ser puesto en su conocimiento, haciéndose constar por escrito la notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación literal y numérica del día, hora y lugar legibles en que se hubiera practicado. III. En caso que el interesado o su representante legal rechace la notificación se hará constar este hecho en la diligencia respectiva con intervención de testigo debidamente identificado y se tendrá la notificación por efectuada a todos los efectos legales”; de modo tal, que se constató y estableció como verdad material, haberse vulnerado los derechos a la defensa, igualdad y seguridad jurídica, que se enmarcan al debido proceso; por consiguiente, lo expuesto, fundamentado y ratificado por el ahora accionante es notorio y visible la lesión en cuanto al art. 84 del CTB.