SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0880/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
concedió
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 20 de 10 de junio de 2016, cursante de fs. 147 a 150 vta., concedió la tutela solicitada, disponiéndose anular obrados hasta el vicio más antiguo, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-0027/2012, Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET 0193/2015; así como el Proveído AN-GRZGR-SET-PRO 228/2015 y Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA 50/2015, por ser vulneratorias al debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa; conforme los siguientes fundamentos: a) Llamó atención al Tribunal de garantías constitucionales, que la autoridad demandada circunstancialmente, pueda anular actos de forma y no así errores procedimentales que puedan retrotraer el proceso, esos errores no pueden ser admitidos por la Constitución Política del Estado, que establece que toda persona tiene derecho a ser oído antes de ser juzgado; vale decir, el derecho a la defensa, a no dejar en indefensión, el derecho a ser oído se genera bajo el principio de igualdad, y si no existe igualdad se provoca injusticia, bajo el manto universal del principio de igualdad, lo defendido por la autoridad demandada no tiene consistencia material, la interpretación subjetiva del informe y la defensa oral efectuada por la autoridad demandada, es errada ello en base a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1076/2013 y 0746/2015-S2; de modo tal, que el accionante sólo fue notificado con la sanción que debería pagar, pero al comienzo no fue notificado en forma personal, existe una dualidad contradictoria, lo sostiene el Tribunal Constitucional Plurinacional en el art. 84 y 90 del CTB, la resolución precisa la existencia de favorabilidad al administrado; en este caso, al que cometió la infracción de supuesto contrabando; entonces, este aspecto se presenta como una verdad material, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, habida cuenta que estos dos fallos constitucionales presentados por la autoridad demandada, precisamente en cumplimiento de los arts. 203 de la CPE, y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que las resoluciones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son vinculantes, obligatorias y sin recurso ulterior; bajo este principio corresponde atender lo peticionado por el accionante; puesto que, efectivamente se vulneró el derecho fundamental establecido en el art. 115.II de la CPE; por consiguiente, se constató la existencia del acto y la omisión de no hacerle conocer al administrado, ese acto de contravenciones, son iguales a las que establece el art. 84 del CTB, y tienen similitud; este aspecto restringe el derecho a ser oído una vez notificado para poder defenderse; es decir, existió restricción cuando se le negó el derecho a que se anule, y sería ambiguo y absurdo que la propia Aduana Nacional de Bolivia, Gerencia Regional Santa Cruz como órgano administrativo del Estado no sepa reencausar, porque es una tradición jurídica y así lo establece el derecho comparado internacional; entonces, se vulneraron los derechos a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica; y, b) El accionante no cuestionó el art. 90 del CTB; puesto que, ese no es el objeto de su acción, encontrándose vigente, sino el hecho va por no haber sido notificado personalmente como establece el art. 84 del CTB, “(Notificación Personal) I. Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación que se refiere el Artículo 89° de éste Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal. II La notificación personal se practicará con la entrega al interesado o su representante legal de la copia íntegra de la resolución o documento que debe ser puesto en su conocimiento, haciéndose constar por escrito la notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación literal y numérica del día, hora y lugar legibles en que se hubiera practicado. III. En caso que el interesado o su representante legal rechace la notificación se hará constar este hecho en la diligencia respectiva con intervención de testigo debidamente identificado y se tendrá la notificación por efectuada a todos los efectos legales”; de modo tal, que se constató y estableció como verdad material, haberse vulnerado los derechos a la defensa, igualdad y seguridad jurídica, que se enmarcan al debido proceso; por consiguiente, lo expuesto, fundamentado y ratificado por el ahora accionante es notorio y visible la lesión en cuanto al art. 84 del CTB.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- III.2. Sobre las notificaciones en la jurisdicción tributaria: Diligencia de notificación con acta de intervención debe realizarse de manera personal en virtud al art. 84.I del CTB
- «ARTICULO 90º (Notificación en Secretaria). Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación.
- En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio».
- Siendo que el art. 90 del CTB, contradiciendo el precitado artículo señala: «en caso de contrabando» el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio. Por lo que, dicho artículo, asume y/o presume la culpabilidad del administrado respecto a una contravención, es decir, presume que éste, estaría cometiendo «contrabando», cuando para llegar a dicha conclusión, debe existir todo un proceso, en el cual, el administrado pueda asumir defensa, ofreciendo prueba y haciendo uso de todos los medios legales que la Constitución y la norma le confiere, toda vez que el art. 116 de la CPE, garantiza la presunción de inocencia.
- Siendo que la notificación, no debe causar indefensión material, pues no es un acto simplemente formal, sino que es esencial, toda vez que, el accionante debe tomar conocimiento del proceso en su contra y defenderse, caso contrario se vulneraría el derecho al debido proceso y a la defensa.
- El desarrollo extenso de la jurisprudencia glosada supra, resulta ineludible, a fin de hacer énfasis en la forma de notificación exigible con el acta de intervención; cuestión precisamente expresada como agravio en la demanda tutelar. Siendo claro que, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, a partir de razonamientos jurisprudenciales asumidos por este órgano de constitucionalidad con anterioridad y de un estudio minucioso de la normativa tributaria y de una contrastación de la misma con el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, exigibles en todo proceso sea administrativo o judicial iniciado contra una persona, concluyó que, el acta de intervención emitida dentro de un proceso iniciado por contrabando contravencional en sede aduanera, debe ser notificado personalmente, en el marco de lo dispuesto en los arts. 83.I.1, 84.I y 98 del CTB; no así, en la vía cedularía prevista en el art. 90 del mismo Código; ello a fin de propender a resguardar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables, quienes deben asumir real conocimiento de un procedimiento iniciado en su contra, para ejercer su derecho a la defensa ampliamente en respeto de la normativa constitucional. Actuar contrariamente, conllevaría poner al administrado en una situación de indefensión material manifiesta, en contraposición a los preceptos constitucionales antes referidos, como el derecho a la defensa y al debido proceso, entre otros
- III.3
- CONFIRMAR en todo