SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0880/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0880/2016-S2

Fecha: 26-Sep-2016

III.2.  Sobre las notificaciones en la jurisdicción tributaria: Diligencia de notificación con acta de intervención debe realizarse de manera personal en virtud al art. 84.I del CTB

La SCP 0746/2015-S2 de 6 de julio de 2015, sobre las notificaciones en la jurisdicción tributaria con el acta de intervención debe realizarse de manera personal en virtud del art. 84.I del CTB, señaló: “Tomando en cuenta que, lo impugnado por el representante de la empresa accionante, se halla ceñido a denunciar la notificación con el acta de intervención a la Fábrica Cruceña de Levaduras S.A., realizada en el tablero de la Secretaría de la Aduana Interior de Santa Cruz; actuación que se considera ilegal, toda vez que habría provocado el desconocimiento del procedimiento contravencional iniciado por contrabando en su contra, en desmedro de los derechos a la defensa y al debido proceso; compele referirse a la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, la que, de un análisis pormenorizado de la normativa tributaria, en la que advirtió la existencia de contradicciones sobre los preceptos instituidos al efecto -83, 84 y 90 del CTB-, concluyó lo siguiente:

‘Respecto a los medios de notificación, se debe advertir que existe una inminente contradicción entre normas dispuestas en el Código Tributario Boliviano, a fin de poder demostrar lo antes referidos, en primer lugar nos permitiremos transcribir el contenido de los arts. 83 y 84 del CTB, siendo de principal interés lo establecido en el art. 84 antes referido, aspecto que se desarrollará posteriormente:

II. Es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas. Con excepción de las notificaciones por correspondencia, edictos y masivas, todas las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles administrativos, de oficio o a pedido de parte. Siempre por motivos fundados, la autoridad administrativa competente podrá habilitar días y horas extraordinarias».

I. Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 89° de este Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal.

II. La notificación personal se practicará con la entrega al interesado o su representante legal de la copia íntegra de la resolución o documento que debe ser puesto en su conocimiento, haciéndose constar por escrito la notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación literal y numérica del día, hora y lugar legibles en que se hubiera practicado.

Precepto legal que se encuentra vinculado con el art. 98 del mismo cuerpo legal que señala; «(Descargos). Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes. Practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos».

Al respecto, la jurisprudencia constitucional con relación a la notificación es un proceso administrativo de contravención aduanera, en la             SC 1701/2011-R de 21 de octubre, ha señalado: «…es necesario que cumplan con su finalidad, que es dar a conocer a las partes o interesados de las resoluciones o providencias dictadas en los procesos, para que los litigantes queden en situación de poder ejercitar de manera oportuna y eficazmente sus derechos en la causa, ya que solo mediante la notificación, la actuación respectiva de la parte llega a ser existente para la otra parte o la cual se notifica; y en segundo lugar el acto debe cumplir con los requisitos y formalidades establecidas para cada forma de notificación, materializando así, el derecho de las partes a tomar conocimiento de dicho acto, para impugnarlo o asumir la reacción que más convenga a sus derechos e intereses, cuya inobservancia provocaría indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del acto procesal, y por ende implicaría una vulneración al debido proceso, en su componente del derecho a la defensa».

Ahora bien, como se pudo evidenciar, el art. 84 del CTB, señala que las Vistas de cargo, deben ser notificadas de manera personal así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal.

Sin embargo y en contradicción con el precepto normativo antes referido, el mismo que lo que pretende es que el proceso se encuadre a los marcos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa que debe asumir el administrado, de forma contradictoria, en el art. 90 del referido cuerpo legal, se señala: