SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0880/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional a.i. de Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, por informe presentado en audiencia, señaló: Sobre las supuestas vulneraciones al debido proceso que el ahora accionante invocó, la Aduana Nacional de Bolivia notificó actuaciones de contrabando contravencional en secretaría a través de tablero, el art. 90 de Código Tributario Boliviano (CTB), es un lineamiento que se encuentra normado, siendo claro al determinar y establecer los casos de contrabando, pues el accionante realizó el ingreso de un vehículo prohibido de nacionalizar, generando un proceso administrativo por contrabando contravencional, labrándose un acta de intervención y a la vez la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-0027/2012, conforme a procedimiento, este tipo de sanciones debe ser notificada por intermedio de secretaría, la Aduana Regional Santa Cruz dio cumplimiento previo a este acto en el tablero, notificaciones que son válidas por imperio de la ley. En la jurisprudencia constitucional, existe normativa y lineamientos constitucionales, establecidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0187/2014-S1 y 0895/2015-S1, donde establecen que el art. 90 del CTB, está en plena vigencia; toda vez que, no fue tratado de manera inconstitucional, no siendo posible expulsarlo del ordenamiento jurídico, las aseveraciones del ahora accionante en sentido de que la Gerencia Regional Santa Cruz hubiera infringido el debido proceso por haberlo notificado en el tablero judicial y no de forma personal, no son ciertas ni tienen asidero legal. Se hizo referencia a que el accionante no está obligado a conocer el procedimiento a seguir por la entrada de mercancías, el art. 90 del CTB, establece que el importador debe asistir todos los miércoles al tablero de la administración a revisar y ver las actuaciones que la administración hubiera realizado a raíz de esa nacionalización, consultada la página web el accionante tiene un Número de Identificación Tributaria (NIT), teniendo por actividad de importación, transporte e importación de carga, obviamente al momento se encuentra inactivo, no pudiendo aseverar y desconocer el procedimiento aduanero, luego de haber iniciado un despacho aduanero, el ahora accionante solicitó que la administración anule la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-0027/2012, siendo que es una Resolución que se encuentra firme, y conforme el art. 108 del CTB, se convierte en título de ejecución tributaria, otorgando a la administración aduanera, la facultad de iniciar todo el proceso coactivo de cobro de la sanción establecida en el acta de intervención y la resolución sancionatoria, observándose que en el planteamiento de la acción de tutela, se incumplió con el requisito de subsidiariedad; toda vez que, no se agotaron los mecanismos que la ley franquea; puesto que, existe una respuesta a la solicitud de anulabilidad del acta de intervención, la administración negó ese aspecto, adjuntando sentencia constitucional que establece que la administración por imperio de la ley no puede anular los actos que hubiera realizado, la SCP 1091/2013 de 16 de julio, ratifica que el sujeto pasivo debería haber agotado las instancias antes de haber presentado acción de amparo constitucional, para que sea otra instancia la que determine la revisión, si es que efectivamente se incumplió el debido proceso, existe todavía la vía de impugnación ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT); toda vez que, cursa pronunciamiento de la administración sobre las notificaciones realizadas. Con relación al art. 90 del CTB, la acción de amparo constitucional no puede expulsar del ordenamiento jurídico una norma; toda vez que, el art. 90 del CTB, está vigente, habiendo la Aduana Nacional de Bolivia actuado de forma legal, notificando por medio de tablero; puesto que, de manera clara establece que tanto el acta de intervención como la resolución sancionatoria, deberán ser notificadas por este medio, determinando también que el importador tiene la obligación de apersonarse todos los días miércoles para verificar alguna providencia que la administración hubiera presentado a través de la nacionalización del vehículo que el accionante realizó; por tanto, la Aduana Nacional de Bolivia cumplió con todas las formalidades de rigor que están establecidas en la única norma legal aplicable; por ello, solicitó se deniegue la tutela, al no violentarse el debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- III.2. Sobre las notificaciones en la jurisdicción tributaria: Diligencia de notificación con acta de intervención debe realizarse de manera personal en virtud al art. 84.I del CTB
- «ARTICULO 90º (Notificación en Secretaria). Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación.
- En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio».
- Siendo que el art. 90 del CTB, contradiciendo el precitado artículo señala: «en caso de contrabando» el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio. Por lo que, dicho artículo, asume y/o presume la culpabilidad del administrado respecto a una contravención, es decir, presume que éste, estaría cometiendo «contrabando», cuando para llegar a dicha conclusión, debe existir todo un proceso, en el cual, el administrado pueda asumir defensa, ofreciendo prueba y haciendo uso de todos los medios legales que la Constitución y la norma le confiere, toda vez que el art. 116 de la CPE, garantiza la presunción de inocencia.
- Siendo que la notificación, no debe causar indefensión material, pues no es un acto simplemente formal, sino que es esencial, toda vez que, el accionante debe tomar conocimiento del proceso en su contra y defenderse, caso contrario se vulneraría el derecho al debido proceso y a la defensa.
- El desarrollo extenso de la jurisprudencia glosada supra, resulta ineludible, a fin de hacer énfasis en la forma de notificación exigible con el acta de intervención; cuestión precisamente expresada como agravio en la demanda tutelar. Siendo claro que, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, a partir de razonamientos jurisprudenciales asumidos por este órgano de constitucionalidad con anterioridad y de un estudio minucioso de la normativa tributaria y de una contrastación de la misma con el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, exigibles en todo proceso sea administrativo o judicial iniciado contra una persona, concluyó que, el acta de intervención emitida dentro de un proceso iniciado por contrabando contravencional en sede aduanera, debe ser notificado personalmente, en el marco de lo dispuesto en los arts. 83.I.1, 84.I y 98 del CTB; no así, en la vía cedularía prevista en el art. 90 del mismo Código; ello a fin de propender a resguardar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables, quienes deben asumir real conocimiento de un procedimiento iniciado en su contra, para ejercer su derecho a la defensa ampliamente en respeto de la normativa constitucional. Actuar contrariamente, conllevaría poner al administrado en una situación de indefensión material manifiesta, en contraposición a los preceptos constitucionales antes referidos, como el derecho a la defensa y al debido proceso, entre otros
- III.3
- CONFIRMAR en todo