SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0880/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
II.1.
II.1. El 23 de mayo de 2011, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, a través de la Unidad de Fiscalización pronunció Acta de Intervención AN-UFIZR-AI- 85/2011, que consideró el año del modelo del vehículo 2003, sujeto a control diferido regular, conforme el inc. e) del art. 3 del Decreto Supremo (DS) 29836 de 3 de diciembre de 2008, está prohibido de nacionalizarse; por ello, el importador, no debió iniciar el despacho aduanero, presumiendo haberse incurrido en el ilícito de contrabando, tipificado en los incs. b) y f) del art. 181 del CTB, presumiéndose que los sindicados incurrieron en la comisión de contrabando contravencional, de conformidad a lo dispuesto en el art. 181 incs. b) y g) del CTB, y “modificación realizada por el artículo 56° de la Ley Financial” (sic). Siendo así que, las personas sindicadas o quien invoque derecho propietario sobre las mercancías objeto de contrabando y/o decomisadas, contaban con un plazo de tres días hábiles para la presentación de descargos, computables a partir de su legal notificación (fs. 21 a 26).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- III.2. Sobre las notificaciones en la jurisdicción tributaria: Diligencia de notificación con acta de intervención debe realizarse de manera personal en virtud al art. 84.I del CTB
- «ARTICULO 90º (Notificación en Secretaria). Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación.
- En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio».
- Siendo que el art. 90 del CTB, contradiciendo el precitado artículo señala: «en caso de contrabando» el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio. Por lo que, dicho artículo, asume y/o presume la culpabilidad del administrado respecto a una contravención, es decir, presume que éste, estaría cometiendo «contrabando», cuando para llegar a dicha conclusión, debe existir todo un proceso, en el cual, el administrado pueda asumir defensa, ofreciendo prueba y haciendo uso de todos los medios legales que la Constitución y la norma le confiere, toda vez que el art. 116 de la CPE, garantiza la presunción de inocencia.
- Siendo que la notificación, no debe causar indefensión material, pues no es un acto simplemente formal, sino que es esencial, toda vez que, el accionante debe tomar conocimiento del proceso en su contra y defenderse, caso contrario se vulneraría el derecho al debido proceso y a la defensa.
- El desarrollo extenso de la jurisprudencia glosada supra, resulta ineludible, a fin de hacer énfasis en la forma de notificación exigible con el acta de intervención; cuestión precisamente expresada como agravio en la demanda tutelar. Siendo claro que, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, a partir de razonamientos jurisprudenciales asumidos por este órgano de constitucionalidad con anterioridad y de un estudio minucioso de la normativa tributaria y de una contrastación de la misma con el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, exigibles en todo proceso sea administrativo o judicial iniciado contra una persona, concluyó que, el acta de intervención emitida dentro de un proceso iniciado por contrabando contravencional en sede aduanera, debe ser notificado personalmente, en el marco de lo dispuesto en los arts. 83.I.1, 84.I y 98 del CTB; no así, en la vía cedularía prevista en el art. 90 del mismo Código; ello a fin de propender a resguardar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables, quienes deben asumir real conocimiento de un procedimiento iniciado en su contra, para ejercer su derecho a la defensa ampliamente en respeto de la normativa constitucional. Actuar contrariamente, conllevaría poner al administrado en una situación de indefensión material manifiesta, en contraposición a los preceptos constitucionales antes referidos, como el derecho a la defensa y al debido proceso, entre otros
- III.3
- CONFIRMAR en todo