SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0880/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0880/2016-S2

Fecha: 26-Sep-2016

III.3

La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que el accionante la denuncia vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, legalidad, transparencia y verdad material; toda vez que, habiéndosele notificado con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-0027/2012 en tablero de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, no tuvo conocimiento antelado de la supuesta contravención aduanera, vulnerándose su derecho a la defensa; posteriormente, y en forma personal se le notificó con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET 0193/2015; sin embargo, no se admitió ningún recurso administrativo en su favor, al haber supuestamente concluido toda oportunidad y pertinencia para proteger sus derechos y garantías, obviando que la sanción y ejecución tributaria, y el pago es individual.

Conocidos los antecedentes que nos informan del proceso, y conforme el Fundamento Jurídico III.2 desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se advierte ser evidente las denuncias contenidas en la demanda tutelar, por cuanto emitida el Acta de Intervención AN-UFIZR-AI- 85/2011, la misma fue notificada al ahora accionante en su puesta aplicación del art. 90 del CTB; vale decir, mediante cédula en el tablero de Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia; desconociéndose que, si bien dicha norma, establece en su parte in fine, que el acta de intervención por contrabando debe ser realizada por cédula; el art. 97.IV del mismo Código, alude que en el caso de contrabando, el acta de intervención equivale en todos sus efectos a la vista de cargo; por lo que, es de aplicación el art. 84.I del CTB, que regula la notificación personal de las vistas de cargo y resoluciones determinativas, en el marco establecido en dicha disposición.

En el orden descrito, estando equiparada el Acta de Intervención         AN-UFIZR-AI- 85/2011 a la vista de cargo, no resultaba permisible la notificación en el tablero de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, diligencia que causa indefensión material al administrado, impidiendo que el mismo tenga conocimiento antelado del proceso iniciado en su contra a fin de asumir defensa y presentar los descargos pertinentes de acuerdo a lo previsto en el art. 98 del CTB; cuestiones precisadas debidamente por la SCP 1076/2013, glosada en el Fundamento Jurídico anterior.

Por lo que, en el asunto de examen, no se efectuó una notificación debida al sujeto pasivo, al haberse procedido, se reitera, a efectuar una notificación en tablero, conforme al art. 90 del CTB; en desconocimiento de lo dispuesto en los arts. 84.I y 97.IV del Código anotado, y por la jurisprudencia constitucional glosada, de aplicación vinculante y obligatoria, por tener hechos fácticos similares; no siendo evidente que, el ahora accionante, Walker Rolando Montecinos Fuentes, hubiera asumido conocimiento del proceso; siendo que, pese a la existencia del memorial de 25 de septiembre de 2015, que presentó, no se advierte que dicho actuado, fuera ofrecido a la Aduana Nacional de Bolivia, Regional Santa Cruz, en mérito al proceso por contrabando contravencional, habiendo simplemente solicitado la nulidad de las notificaciones practicadas, en el entendido de haber referido tales extremos y no ser notificado personalmente con actuado alguno al inicio de la supuesta contravención aduanera; sin embargo, posteriormente se le notificó en su domicilio legal con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET 0193/2015; no pudiéndose por lo mismo, convalidarse actos administrativos que violentan el debido proceso, además realizados en desconocimiento de la propia normativa tributaria y de la jurisprudencia constitucional desarrollada.