SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0880/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
III.3
La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que el accionante la denuncia vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, legalidad, transparencia y verdad material; toda vez que, habiéndosele notificado con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-0027/2012 en tablero de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, no tuvo conocimiento antelado de la supuesta contravención aduanera, vulnerándose su derecho a la defensa; posteriormente, y en forma personal se le notificó con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET 0193/2015; sin embargo, no se admitió ningún recurso administrativo en su favor, al haber supuestamente concluido toda oportunidad y pertinencia para proteger sus derechos y garantías, obviando que la sanción y ejecución tributaria, y el pago es individual.
Conocidos los antecedentes que nos informan del proceso, y conforme el Fundamento Jurídico III.2 desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se advierte ser evidente las denuncias contenidas en la demanda tutelar, por cuanto emitida el Acta de Intervención AN-UFIZR-AI- 85/2011, la misma fue notificada al ahora accionante en su puesta aplicación del art. 90 del CTB; vale decir, mediante cédula en el tablero de Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia; desconociéndose que, si bien dicha norma, establece en su parte in fine, que el acta de intervención por contrabando debe ser realizada por cédula; el art. 97.IV del mismo Código, alude que en el caso de contrabando, el acta de intervención equivale en todos sus efectos a la vista de cargo; por lo que, es de aplicación el art. 84.I del CTB, que regula la notificación personal de las vistas de cargo y resoluciones determinativas, en el marco establecido en dicha disposición.
En el orden descrito, estando equiparada el Acta de Intervención AN-UFIZR-AI- 85/2011 a la vista de cargo, no resultaba permisible la notificación en el tablero de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, diligencia que causa indefensión material al administrado, impidiendo que el mismo tenga conocimiento antelado del proceso iniciado en su contra a fin de asumir defensa y presentar los descargos pertinentes de acuerdo a lo previsto en el art. 98 del CTB; cuestiones precisadas debidamente por la SCP 1076/2013, glosada en el Fundamento Jurídico anterior.
Por lo que, en el asunto de examen, no se efectuó una notificación debida al sujeto pasivo, al haberse procedido, se reitera, a efectuar una notificación en tablero, conforme al art. 90 del CTB; en desconocimiento de lo dispuesto en los arts. 84.I y 97.IV del Código anotado, y por la jurisprudencia constitucional glosada, de aplicación vinculante y obligatoria, por tener hechos fácticos similares; no siendo evidente que, el ahora accionante, Walker Rolando Montecinos Fuentes, hubiera asumido conocimiento del proceso; siendo que, pese a la existencia del memorial de 25 de septiembre de 2015, que presentó, no se advierte que dicho actuado, fuera ofrecido a la Aduana Nacional de Bolivia, Regional Santa Cruz, en mérito al proceso por contrabando contravencional, habiendo simplemente solicitado la nulidad de las notificaciones practicadas, en el entendido de haber referido tales extremos y no ser notificado personalmente con actuado alguno al inicio de la supuesta contravención aduanera; sin embargo, posteriormente se le notificó en su domicilio legal con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET 0193/2015; no pudiéndose por lo mismo, convalidarse actos administrativos que violentan el debido proceso, además realizados en desconocimiento de la propia normativa tributaria y de la jurisprudencia constitucional desarrollada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- III.2. Sobre las notificaciones en la jurisdicción tributaria: Diligencia de notificación con acta de intervención debe realizarse de manera personal en virtud al art. 84.I del CTB
- «ARTICULO 90º (Notificación en Secretaria). Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación.
- En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio».
- Siendo que el art. 90 del CTB, contradiciendo el precitado artículo señala: «en caso de contrabando» el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio. Por lo que, dicho artículo, asume y/o presume la culpabilidad del administrado respecto a una contravención, es decir, presume que éste, estaría cometiendo «contrabando», cuando para llegar a dicha conclusión, debe existir todo un proceso, en el cual, el administrado pueda asumir defensa, ofreciendo prueba y haciendo uso de todos los medios legales que la Constitución y la norma le confiere, toda vez que el art. 116 de la CPE, garantiza la presunción de inocencia.
- Siendo que la notificación, no debe causar indefensión material, pues no es un acto simplemente formal, sino que es esencial, toda vez que, el accionante debe tomar conocimiento del proceso en su contra y defenderse, caso contrario se vulneraría el derecho al debido proceso y a la defensa.
- El desarrollo extenso de la jurisprudencia glosada supra, resulta ineludible, a fin de hacer énfasis en la forma de notificación exigible con el acta de intervención; cuestión precisamente expresada como agravio en la demanda tutelar. Siendo claro que, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, a partir de razonamientos jurisprudenciales asumidos por este órgano de constitucionalidad con anterioridad y de un estudio minucioso de la normativa tributaria y de una contrastación de la misma con el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, exigibles en todo proceso sea administrativo o judicial iniciado contra una persona, concluyó que, el acta de intervención emitida dentro de un proceso iniciado por contrabando contravencional en sede aduanera, debe ser notificado personalmente, en el marco de lo dispuesto en los arts. 83.I.1, 84.I y 98 del CTB; no así, en la vía cedularía prevista en el art. 90 del mismo Código; ello a fin de propender a resguardar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables, quienes deben asumir real conocimiento de un procedimiento iniciado en su contra, para ejercer su derecho a la defensa ampliamente en respeto de la normativa constitucional. Actuar contrariamente, conllevaría poner al administrado en una situación de indefensión material manifiesta, en contraposición a los preceptos constitucionales antes referidos, como el derecho a la defensa y al debido proceso, entre otros
- III.3
- CONFIRMAR en todo