SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que la acción de libertad interpuesta, es resultado de un proceso penal contra el accionante y su hija, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Adolfo Valdivia Monterrey, Noemí Salgueiro de Valdivia, Marcelo Arzabe y William Sanjinés por la presunta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples, proceso que radicó en el Juzgado a cargo de la autoridad demandada en el que el accionante, según refiere en su memorial de acción, solicitó en varias oportunidades acogerse al procedimiento abreviado, así como también, la cesación a su detención preventiva, las cuales fueron rechazadas, sin considerar su delicado estado de salud, acreditado por varios certificados médicos y solicitudes de salidas con ese fin.
La libertad, conforme lo establece el art. 23.I de la CPE, es un derecho inherente a todas las personas. La misma sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, asimismo, el art. 125, dispone que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Ahora bien, en aplicación de lo dispuesto, corresponde verificar en la presente acción, si evidentemente con el acto considerado lesivo, se vulneran los derechos invocados por el accionante, como el de la vida, la salud, locomoción y libertad; en ese entendido, cabe referir que el principal hecho lesivo identificado, es el rechazó de las solicitudes de acogimiento al procedimiento abreviado y el de cesación a la detención preventiva por parte de la autoridad demandada, sin tomar en cuenta el delicado estado de salud en el que se encuentra el accionante.
Sobre el particular, como ya se señaló precedentemente, la acción de libertad puede ser interpuesta cuando una persona considere que su vida está en peligro que está siendo ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad, en el presente caso, existe un proceso por la supuesta comisión del delito de estafa, que está siendo investigado por el Ministerio Público, proceso en el que, el accionante propuso someterse al proceso abreviado, en consecuencia, existe un reconocimiento expreso del delito cometido, por lo que, el accionante no puede aducir persecución ilegal o estar indebidamente procesado, por otro lado, su detención preventiva se debe a una disposición de autoridad competente, a consecuencia de que no cumplió con los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, consiguientemente, no puede aseverar que existe una privación de libertad o un procesamiento indebido, toda vez que, existe un proceso instaurado ante la Jueza de Instrucción Penal Décima, quien previa evaluación del caso dispuso el rechazo de las solicitudes del procedimiento abreviado, por no cumplir con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, así como el de cesación a la detención preventiva, en consecuencia, no existe vulneración del derecho a la libertad y de locomoción.
Con relación al derecho a la vida y la salud, la Constitución Política del Estado en su art. 125, establece y amplía el ámbito de la protección al derecho a la vida y su tutela mediante la acción de libertad, por ser un derecho primario inherente al ser humano, en ese entendido, se tiene, en la Conclusión II.4 del presente fallo, un certificado médico de 23 de mayo de 2016, expedido por Rolando Pastén Vargas, médico internista reumatólogo, en el que de manera general se refiere a la edad del accionante y la enfermedad de artrosis severa en las rodillas que padece, en la que recomienda una evaluación del especialista, toda vez que, en su opinión el accionante requiere de una cirugía de reemplazo y colocación de prótesis en ambas rodillas, diagnóstico que no señala de ninguna manera, alguna gravedad que ponga en riesgo la vida del accionante, así como tampoco su salud, habida cuenta que, todas las solicitudes de salida con fines médicos fueron concedidas, conforme la autoridad demandada señaló en su informe y que el accionante en ningún momento contradijo, ni fue mencionado en su memorial de acción, por lo que, no existe vulneración del derecho a la vida y a la salud, actuar que debe mantener la autoridad demandada en resguardo de la salud del accionante, es decir, que cuando así lo disponga el informe médico o un certificado forense, se deberá otorgar las salidas con ese fin en resguardo del derecho a la salud.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- DENEGÓ
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad
- III.2.
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional
- Fragmento 11
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo