SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional
Como se dijo, la acción de libertad es excepcionalmente subsidiaria, lo que permite sostener que el agraviado tiene la obligación de acudir y activar previamente los mecanismos ordinarios de protección creados por el legislador, siempre que éstos sean efectivos, idóneos y conducentes para la oportuna e inmediata protección del derecho que fuere amenazado o vulnerado; sin embargo, la amplia y uniforme doctrina constitucional desarrollada por esta jurisdicción, de manera enfática ha sostenido que ante la lesión o amenaza del derecho a la vida, es viable prescindir de la subsidiariedad excepcional, lo que permite a la presente acción tutelar -independientemente de las otras acciones ordinarias y extraordinarias- compulsar el fondo de la problemática planteada, sin que la falta de activación de mecanismos ordinarios creados por el ordenamiento jurídico, signifique óbice de carácter procesal, dado que la naturaleza y la esencia del derecho cuya tutela se pretende, así lo amerita. Al respecto, el entonces Tribunal Constitucional, en la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, declaró lo siguiente: "El art. 18 de la CPE abrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional" (las negrillas nos corresponden).
Finalmente, el entonces Tribunal Constitucional, comprendió que la protección del derecho a la vida mediante la acción de libertad únicamente procede si la misma guarda estrecha vinculación con el derecho a la libertad; es decir, debe ser causa de lesión del derecho a la libertad; sin embargo, dicho entendimiento fue modulado por el Tribunal Constitucional Plurinacional; así, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, concluyó que: “…corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana…”.
Entonces, en virtud a los entendimientos jurisprudenciales desarrollados, es preciso resaltar que la acción de libertad, al igual que la acción de amparo constitucional, configuran garantías jurisdiccionales de protección y vigencia del derecho a la vida. En este sentido, únicamente le corresponde al agraviado activar la acción de defensa que considere apropiada para la protección inmediata del derecho a la vida, con la condición que el acto ilegal denunciado debe constituir una directa y certera amenaza contra la integridad del derecho ya señalado; sin embargo, es la justicia constitucional la encargada de definir si la conducta acusada de ilegal, constituye una infracción o amenaza real y directa al referido derecho cuya protección se invoca.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- DENEGÓ
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad
- III.2.
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional
- Fragmento 11
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo