SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2016-S2

Fecha: 26-Sep-2016

1)

Severino Vargas Selaya, Alcalde y Mario Ángel Astete Arias, Asesor Legal, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Tapacarí, a través de sus representantes, por informe escrito cursante de fs. 59 a 63; y, en audiencia, señalaron:                     1) Correspondía la citación a todos los trabajadores que presentaron denuncias contra los miembros del Sindicato de Trabajadores Municipales de Tapacarí, como terceros interesados, debido a que se instruyó la cancelación de la resolución que otorga personería al mismo, al que supuestamente pertenece la accionante; 2) Los trabajadores de municipios como el de Tapacarí, se encuentran bajo el régimen de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, por tanto Martha Bernaldo Catari no puede conformar ni ser parte de ningún sindicato; 3) El trámite de cancelación de la Resolución Administrativa que reconoce a la directiva del Sindicato referido, aún no tiene respuesta, por lo que estando pendiente, no se agotó la vía ordinaria, concurriendo el principio de subsidiariedad; 4) La destitución se asumió seis días antes de conocerse de la existencia de dicho Sindicato, por ello no se puede acusar la vulneración del fuero sindical al Alcalde demandado, pues -reitera- no se conocía de su existencia; 5) La demandante de tutela no se encuentra dentro la carrera administrativa, por lo que es removible de su cargo; además procedió a fotocopiar documentos confidenciales del Gobierno Autónomo Municipal de Tapacarí, habiendo perdido la confianza de su Alcalde y por eso fue destituida; 6) No se vulneró el derecho al trabajo de la peticionante de tutela, pues no se encuentra en el régimen de la Ley General del Trabajo, toda vez que por la función que desempeñaba no ingresa en la categoría de funcionaria de carrera; 7) El amparo constitucional no protege principios como la seguridad jurídica, por tanto no ingresa al ámbito de tutela que brinda el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 8) No se identifica con que acción u omisión el Asesor Legal vulneró los derechos denunciados, pues no ejerce autoridad ni tiene poder de decisión en el Gobierno Autónomo Municipal de Tapacarí, tampoco firma el Memorándum de destitución, careciendo de legitimidad pasiva; en consecuencia, pide se deniegue el amparo constitucional.

de salarios devengados como si no hubiera dejado de trabajar ni un solo día, restituyéndole el seguro a corto plazo, además de prohibir toda clase de acoso laboral y discriminación; y demás derechos sociales que le correspondan, con costas; con los siguientes fundamentos: 1) No es evidente que no se hubiera agotado la vía ordinaria, por cuanto al haber solicitado su reincorporación ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba y emitida la Conminatoria de reincorporación que fue incumplida por la autoridad demandada, la accionante se encuentra habilitada para interponer la acción constitucional; no obstante la impugnación o resolución pendiente de cancelación de la personalidad jurídica del Sindicato de Trabajadores Municipales de Tapacarí, máxime si su validez no es competencia de este Tribunal, sino de otras instancias administrativas; 2) Las denuncias que realizaron los trabajadores contra los miembros del indicado Sindicato, no eran de conocimiento de la accionante; 3) La documental aparejada demuestra que existía una relación laboral en curso, independiente de su pertenencia al mencionado Sindicato; pues la demandante de tutela fue designada Secretaria de Hacienda del mismo, cuyo reconocimiento por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, fue el 8 de marzo de 2016; sin embargo, conforme el art. 51.IV de la CPE, se tiene que surtió sus efectos desde el momento que asumió la señalada Secretaría, al haber sido elegida y posesionada por su ente matriz; 4) Fue despedida sin causa justificada y sin considerar que gozaba de fuero sindical, por su condición de Secretaria de Hacienda del Sindicato de Trabajadores Municipales de Tapacarí; además, no puede ser despedida hasta un año después de la finalización de su gestión;  5) Se convocó previamente a una audiencia de conciliación en la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba a la que no acudió el Alcalde demandado, por lo que se le conminó a la reincorporación, disposición que no fue cumplida; 6) Ante dicho incumplimiento, se vulneró el derecho al trabajo, la estabilidad e inamovilidad laboral por fuero sindical de la peticionante de tutela que no fue sometida a un proceso de desafuero, ni tampoco removida por causa justificada; 7) No corresponde la solicitud de continuidad de la relación laboral de forma indefinida, pues pese a no haber cumplido con la reserva sobre información confidencial y al sacar fotocopias de planillas, no es viable su despido si no se tramitó previamente el desafuero sindical; 8) Se vulneró el derecho al trabajo, que se constituye en uno de los principales derechos humanos, al involucrarse otros derechos como la subsistencia y la vida misma de la persona, afectándole a ella y al grupo familiar bajo su dependencia; 9) Se vulneró la seguridad jurídica, conforme se señaló en un caso similar en la SCP 0027/2015-S1 de 2 de febrero; 10) Al no haberse precisado cómo vulneró sus derechos y garantías el Asesor Legal demandado, quien no firmó el Memorándum de destitución, éste carece de legitimación pasiva para ser demandado. En la vía de complementación se señaló que: 11) Respecto a la destitución de la accionante, sin tener el Alcalde demandado competencia para ello; del Memorándum de despido se evidencia que dicha autoridad fue quien destituyó a la accionante, por lo que la acción de amparo constitucional debe dirigirse contra la autoridad de la cual emanó el acto atentatorio  de  los  derechos  y garantías;   en  el  presente   caso,  el  indicado