SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante considera que la autoridad y funcionario demandados conculcaron sus derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral por fuero sindical, al trabajo y al “principio” de seguridad jurídica, mencionando que al haberse agradecido sus servicios por medio del Memorándum 082/2016, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, entidad que emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/082/2016 dirigida al Alcalde demandado, ordenando su inmediata reincorporación a su fuente laboral; la misma que no fue cumplida por la indicada autoridad, a pesar de haber sido legalmente notificada.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, y conforme los datos descritos en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que mientras la peticionante de tutela desempeñaba sus funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de Tapacarí, fue notificada con el Memorándum 082/2016, por el que el Alcalde de la indicada entidad le agradecía sus servicios, argumentado que ya no gozaba de la confianza depositada en su persona, por no haber cumplido con la reserva de información confidencial de la institución y por haber ejercido funciones ajenas a su competencia; en vista de ello, interpuso una denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, instancia que a través de su Jefe Departamental, emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/082/2016, en la cual se dejó establecido que fue despedida sin causa legal justificada; por lo que conminó a la máxima autoridad edil a reincorporarla de manera inmediata a su fuente laboral, al pago de sus salarios devengados y demás beneficios y derechos que le correspondan; la restitución de su seguro y demás aspectos que se consignan en la misma; determinación que fue recurrida por el Alcalde demandado, a través de recurso de revocatoria; asimismo se tiene que el Inspector del Trabajo por Informe MTEPS/JDTCBBA/INF. 773/16 elevado al Jefe Departamental del Trabajo, señala que habiéndose apersonado al Gobierno Autónomo Municipal de Tapacarí el 6 de abril de 2016, verificó que no había sido reincorporada a su fuente laboral.
Establecidos los antecedentes procesales, quedó precisado que Martha Bernaldo Catari denuncia a través de la presente acción tutelar, el incumplimiento de la Conminatoria de reincorporación por parte de Severino Vargas Selaya, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tapacarí, determinación que fue expedida a su favor, por haber sido despedida sin causa justificada y por su condición de dirigente sindical; en ese sentido, la denuncia mencionada, se tiene por comprobada por este Tribunal, toda vez que en conocimiento del contenido de la indicada Conminatoria, en vez de cumplir con lo ordenado en ella, la autoridad demandada el 5 de abril de 2016, planteó recurso de revocatoria pidiendo que sea revocada; además, el Inspector de la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, en el Informe elevado al Jefe de dicha repartición del Estado, da cuenta de que al haberse apersonado el 6 del mismo mes y año, ante el Gobierno Autónomo Municipal de Tapacarí, pudo comprobar que la accionante, a esa fecha, aún no había sido reincorporada a su fuente laboral en la que anteriormente ejercía sus funciones; aspectos que denotan que la autoridad edil demandada, pese a su encontrarse legalmente notificada con la Conminatoria de reincorporación, no dio
Por lo expuesto, queda advertida la inobservancia del Alcalde demandado, a las determinaciones formuladas por el Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, quien con carácter previo a la emisión de la indicada Conminatoria, evidenció el despido injustificado y el desconocimiento del fuero sindical de que gozaba la accionante, situación que en coherencia con el entendimiento jurisprudencial desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, permiten a esta jurisdicción constitucional, la concesión provisional de la tutela solicitada respecto a los derechos denunciados, por cuanto los mismos se tienen por conculcados por el Alcalde demandado, a raíz del despido asumido sin una causa legal que justifique esa decisión; en ese sentido, dicha autoridad debe dar efectivo cumplimiento a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/082/2016, hasta tanto no exista una decisión administrativa o judicial ejecutoriada que la deje sin efecto, por cuanto este Tribunal no cuenta con las facultades de cuestionar lo determinado por las indicadas instancias administrativas, salvo violaciones a derechos fundamentales en su emisión.
En relación al Asesor Legal demandado en la presente acción de defensa constitucional, se tiene que al no haber suscrito éste el Memorándum de agradecimiento de servicios que dio lugar a la denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, como tampoco, ser la persona que incumplió la Conminatoria de reincorporación, se concluye de conformidad al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que éste carece de legitimación pasiva para intervenir como demandado dentro la presente causa, motivo por el cual se debe denegar la tutela en relación a dicho funcionario.
Finalmente, con relación al “principio” de seguridad jurídica, alegado como vulnerado por la parte accionante, tomando en cuenta que en el nuevo orden constitucional, éste no se encuentra instituido como un derecho, sino como un principio rector de los actos de la jurisdicción ordinaria en sus distintos ámbitos, motivo por el cual no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- ”…
- emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- lo que permite establecer la legitimación pasiva entendida en el ámbito tutelar como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción
- el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna
- De lo expuesto, se infiere que la legitimación pasiva en el ámbito procesal constitucional, por una parte se instituye como carga procesal para la parte accionante, quien tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto