SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
a)
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó la acción tutelar; y en uso de la réplica manifestó: a) Los terceros interesados, cuyos intereses y derechos podían ser lesionados, fueron legalmente citados; b) El libro de actas presentado no es el que corresponde al Sindicato de trabajadores Municipales de Tapacarí; c) Se desconocía la existencia de denuncias, por lo que mal se podría citar a todos los demás trabajadores; además, en temas de reincorporación laboral, no concurre el principio de subsidiariedad; d) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, rechazó el recurso de revocatoria planteado, desconociendo si se planteó recurso jerárquico u otro para invalidar al señalado Sindicato; e) El art. 51.4 de la CPE, establece el derecho a la libre sindicalización y asociación, norma que tiene concordancia con el art. 109 de la misma Norma Suprema; f) El Gobierno Municipal de Tapacarí no es el único que cuenta con sindicato de trabajadores, pues también lo tienen otros municipios; g) No se planteó recurso contra la Resolución Administrativa emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, que reconoce su fuero sindical, quedando éste subsistente; h) No se inició proceso interno por el presunto hecho de sacar fotocopias de documentación confidencial, ni tampoco para su desafuero sindical; i) La Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) no reconoce la atribución al Alcalde demandado para poder despedir, por lo que ejerció un acto sin competencia, siendo ésta atribución delegada a los Secretarios municipales; y, j) Si bien sólo la autoridad edil firmó el Memorándum de agradecimiento; empero, el Asesor Legal fue el encargado de su entrega de forma arbitraria y prepotente, quien además le invitó a desalojar el puesto de trabajo, por lo que también fue demandado.
César Vladimir Villarroel Franco, Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por informe cursante de fs. 66 a 69, leído en audiencia, señaló: a) Cursan denuncias interpuestas por Martha Bernaldo Catari y otro, acreditando su condición de dirigentes sindicales, aludiendo despido intempestivo sin causal justificada, solicitando la reincorporación a su fuente laboral; b) Se emitió la conminatoria respectiva, por la que se ordena al Alcalde demandado, a reincorporar de manera inmediata a partir de su legal notificación, a la accionante y otro, al último cargo en el que venían desempeñando sus funciones, más el pago de salarios devengados, restituyendo el seguro a corto plazo, prohibiendo todo acoso laboral y discriminación; además de todos los derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación; c) Notificado el Gobierno Autónomo Municipal de Tapacarí con dicha disposición, interpuso recurso de revocatoria, el cual por Resolución Administrativa fue rechazado, confirmando la misma, siendo ésta la última actuación en sede administrativa; d) Formula allanamiento en forma expresa en todos los términos contenidos en el memorial de demanda constitucional; e) Cualquier cuestionamiento a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/082/2016, no corresponde ser dilucidado en el presente amparo; y, f) La indicada Conminatoria fue legalmente notificada al Gobierno Autónomo Municipal de Tapacarí, que hasta la fecha no dio cumplimiento a la misma; en consecuencia, pide se conceda la tutela, disponiendo la reincorporación laboral.
Julián Rocha Gonzáles, Secretario General de la Federación Sindical de Trabajadores en construcción de Cochabamba, en audiencia, manifestó que como ente matriz, se hizo la posesión del Sindicato de Trabajadores Municipales de Tapacarí, en presencia de los dependientes de la Alcaldía de Tapacarí, el 16 de febrero de 2016, antes de que retiren a la accionante, cuando ésta se encontraba trabajando.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- ”…
- emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- lo que permite establecer la legitimación pasiva entendida en el ámbito tutelar como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción
- el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna
- De lo expuesto, se infiere que la legitimación pasiva en el ámbito procesal constitucional, por una parte se instituye como carga procesal para la parte accionante, quien tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto