SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Dentro de la problemática planteada, la denuncia de los accionantes se circunscribe a la presunta lesión de sus derechos a la propiedad privada, al acceso a la justicia, al debido proceso, a la igualdad y al “principio” de seguridad jurídica, por cuanto consideran que la autoridad jurisdiccional, al encontrarse pendientes de resolución un recurso de apelación y una oposición, debió abstenerse de librar el mandamiento de desapoderamiento, dispuesto mediante decreto de 29 de abril de 2016.
Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1, la acción de amparo constitucional se instituye como una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, que no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario, pues, en virtud a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria; es decir, que en mérito a esta naturaleza, explícitamente descrita en el art. 129 in fine superior, concordante con el art. 54 del CPCo, esta acción tutelar no puede ser activada cuando existan otros medios legales para la protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
En este contexto y obedeciendo a las subreglas de aplicación respecto al principio de subsidiariedad; descritas en el numeral 2.b) de la SC 1337/2003-R, glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la improcedencia de la acción de amparo constitucional será evidente cuando las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
Así, en el caso objeto de revisión, conforme se evidencia de los antecedentes procesales adjuntos al legajo elevado en revisión, se tiene que María René Pérez Muñoz habría planteado recurso de apelación contra la Resolución que rechazó la tercería de dominio excluyente formulado por su parte; impugnación que si bien fue deferida en el efecto devolutivo, aún no cuenta con pronunciamiento de autoridad jerárquicamente superior, por ende esta jurisdicción, con la finalidad de no crear duplicidad de resoluciones que pudieran ser contradictorias entre sí con el consiguiente caos jurídico que esto acarrearía, no puede emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
Es decir, que al encontrarse pendientes de resolución tanto el recurso de apelación contra la resolución de rechazo de la tercería de dominio excluyente y la oposición al mandamiento de apoderamiento, no se ha agotado aún la vía ordinaria, incurriéndose en causal de improcedencia por inobservancia del carácter subsidiario de la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- 5)
- i)
- viii)
- improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo