SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución 138/2009 de 15 de mayo, ratificada por Resolución 244/2009 de 16 de septiembre, fue beneficiado con la suspensión condicional del “proceso” (lo correcto es de la pena) dentro del proceso penal por la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, siendo la única condición no cambiar de domicilio señalado, con un periodo de prueba de tres años. De otra parte, por Sentencia de 10 de agosto de 2012 se le declaró autor de la comisión del delito de hurto agravado, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión; en ese sentido solicitó acogerse al beneficio de indulto establecido por Decreto Presidencial 2437 de 1 de julio de 2015 que amplía el Decreto Presidencial 2131 de 1 de octubre de 2014 en cuyo art. 10.I.h. señala: “a personas no reincidentes condenadas a pena privativa de libertad igual o menor a ocho años, sin que sea necesario el cumplimiento de una parte de la ‘conducta’ (lo correcto es condena)” (sic) recabando la documentación necesaria; sin embargo, la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz rechazó su solicitud manifestando que existirían dos Sentencias condenatorias ejecutoriadas, una de 29 de abril de 2009 por la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza con la imposición de tres años de reclusión donde obtuvo el beneficio de la suspensión condicional de la pena; y, la segunda Sentencia de 10 de agosto de 2012 por el delito de hurto que mereció la pena privativa de libertad de cinco años por la cual se encuentra detenido, además que no transcurrieron cinco años desde el cumplimiento de la primera condena con relación a la segunda, considerándole reincidente de acuerdo con el art. 41 de Código Penal (CP); determinación que obvia por completo lo dispuesto por el art. 68 parte in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala: “LOS PROCESOS POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA NO PODRÁN ACUMULARSE A PROCESOS POR DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA” (sic), en razón a que los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza son de orden privado, mientras que el delito de hurto es público.
Añade que debe tenerse en cuenta que las omisiones administrativas también pueden vulnerar o amenazar los derechos a la vida, integridad física y locomoción, por esta razón señala que tendría acreditada su legitimación pasiva; asimismo, refiere que se vulnera el derecho a la libertad cuando cualquier solicitud vinculada con este derecho no es atendida pronta y oportunamente con celeridad, conforme sucede en el presente caso al omitir considerarse el art. 68 del CPP pretendiendo hacer valer una sentencia ejecutoriada por un delito privado como si fuese de orden público; es decir, que la observación sobre la existencia de dos sentencias ejecutoriadas, significa una negación y rechazo al beneficio del indulto pese al cumplimiento de todos los requisitos señalados por el Decreto Presidencial referido que pretende materializar el derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y presupuestos de activación de la acción de libertad
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo