SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Del análisis de los antecedentes adjuntos a la acción tutelar, se tiene que Marcelo Martín Miranda Gardeazábal fue condenado a la pena privativa de libertad de tres años mediante Sentencia de 29 de abril de 2009 por la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, acogiéndose al beneficio de la suspensión condicional de la pena; por otro lado, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz por Sentencia de 10 de agosto de 2012, impuso al accionante la pena de cinco años de presidio por la comisión del delito de hurto agravado, ingresando al Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz el 7 de marzo de 2016 con mandamiento de captura. Ante la ampliación del Decreto Presidencial 2131 “Concesión de indulto por razones humanitarias“ mediante Decreto Presidencial 2437, el peticionante de tutela interpuso su solicitud para acogerse a este beneficio al amparo del art. 10.I.h. del Decreto Presidencial 2437 que señala como beneficiarias a las personas no reincidentes condenadas a una pena privativa de libertad igual o menor a ocho años, sin que sea necesario el cumplimiento de una parte de la condena; presentando al objeto la documentación requerida. En cumplimiento del art. 5 parágrafo III del citado Decreto Presidencial 2131, la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, emitió el informe de no cumplimiento, argumentando que de acuerdo a la revisión de la documental presentada, el solicitante contaría con dos Sentencias ejecutoriadas sin que hubiera transcurrido el plazo de cinco años entre la primera condena y la segunda, considerándole reincidente en aplicación del art. 41 del CP, disponiendo su notificación y devolución de la carpeta de solicitud de indulto.
Precisados los hechos que motivaron la acción de libertad, se evidencia que el demandante de tutela señala como acto lesivo el informe de no cumplimiento emitido por la autoridad demandada, sustentado en el hecho de que Marcelo Martín Miranda Gardeazábal contaría con dos Sentencias condenatorias, por cuanto sería reincidente y por lo tanto inaplicable el indulto. Ahora bien, resulta pertinente precisar que la acción tutelar de esta naturaleza se viabiliza en forma directa, ante la existencia de una evidente lesión a los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona, al constituir un medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos sea a través de la tutela a la vida, al restablecimiento de las formalidades legales, al cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas; supuestos que en el caso en análisis no concurren, por cuanto la vida del accionante no se encuentra en peligro, tampoco está siendo perseguido, ni privado ilegalmente de su libertad, ya que su reclusión deviene del cumplimiento de la pena establecida mediante la Sentencia condenatoria de 10 de octubre de 2012, misma que se encuentra ejecutoriada, debiendo tenerse presente que la pena impuesta de tres años de presidio en la primera Sentencia condenatoria de 29 de abril de 2009 no fue cumplida con su reclusión debido a que se benefició con la suspensión condicional de la pena. En ese sentido, la determinación asumida por la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, no constituye causa directa de la privación de libertad del accionante, simplemente constituye un acto administrativo donde establece que el accionante no cumplió con los requisitos para acogerse al indulto por ser reincidente, aspecto que inviabilizaría este beneficio, determinación que no tiene incidencia directa en la restricción de su libertad.
En ese contexto, para que un acto supuestamente lesivo del derecho a la libertad y a la locomoción puedan ser tutelados vía acción de libertad, deben necesariamente concurrir los presupuestos de activación; es decir, que el acto presuntamente lesivo debe estar directamente vinculado con la libertad, siendo la causa directa para su restricción o supresión; en el presente caso, como se precisó precedentemente, la privación de libertad del accionante se origina en la Sentencia de 10 de agosto de 2012, que emergió de un previo proceso penal instaurado en su contra por la comisión del delito de hurto agravado mediante el cual se lo declaró autor, no existiendo por lo tanto relación entre el informe emitido por la autoridad demandada y la restricción de la libertad y locomoción de Marcelo Martín Miranda Gardeazábal. Ante el incumplimiento de los supuestos de activación para la procedencia de la acción de libertad, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y presupuestos de activación de la acción de libertad
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo