SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2016-S2

Fecha: 26-Sep-2016

i)

Jeanette Susana Boyan Téllez, Mariana Montero Quiroga y Cristian Edgar Lanza Nolasco, todos Fiscales de Materia, mediante informe escrito cursante a fs. 42 a 46, manifestaron que: i) En el proceso iniciado contra Eduardo León Arancibia, por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas, impedir o estorbar el ejercicio de funciones, engaño a personas incapaces y asociación delictuosa, se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz, desde el 17 de mayo de 2016, horas 8:45, como se evidencia del cuaderno de control jurisdiccional; ii) Respecto a la aprehensión ilegal que manifiesta el accionante, debe considerarse que el 18 de mes y año señalado el accionante, interpuso ante el Tribunal de Sentencia Noveno del referido departamento, acción de libertad, indicando que su persona fue aprehendido de forma ilegal, tutela que fue denegada por el Tribunal de garantías, ya que el ahora accionante no ajustó su acción de libertad a las previsiones establecidas en el Código Procesal Constitucional, al no haber cumplido el principio de subsidiariedad que exige la norma, ni demostró materialmente la posibilidad de flexibilizar dicho principio, debido a que no se vio en peligro su vida y la autoridad jurisdiccional es quien debía manifestarse sobre la legalidad de su aprehensión; iii) Respecto a los defectos absolutos mencionados por el accionante, señalan que la Imputación Formal contra Eduardo León Arancibia, fue presentada al Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz, a horas 16:40 del 18 de mayo de 2016, es decir a las veinticuatro horas después de haber sido aprehendido, en cuatro al fondo de la imputación formal, la SCP 2205/2012 de 8 de noviembre, señala que el debido proceso es tutelable a través de la acción de libertad, únicamente si su vulneración implica vinculación o causal directa de la ilegal o arbitraria privación de libertad de la persona; en ese sentido, la fundamentación de la imputación formal al igual que las resoluciones judiciales, son elementos constitutivos del debido proceso, sin embargo, lo resuelto por el Ministerio Público, por sí solo, no decide la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, es decir, la petición de la autoridad fiscal, pese a ser requisito imprescindible para la aplicación de medidas cautelares como la detención preventiva, no tiene relación directa con la libertad del encausado, pues el juzgador, puede disponer una medida diferente a la solicitada por el fiscal, más aún si la detención preventiva, es decisión estrictamente jurisdiccional, por eso la acción de libertad, no ingresa a tutelar las omisiones y/o arbitrariedades de la imputación formal, debiendo ésta ser denunciada ante la autoridad competente y subsidiariamente, mediante la acción de amparo constitucional; y, iv) Finalmente, Eduardo León Arancibia, no indicó en su petitorio, cuál es el efecto que busca con la interposición de la presente acción de libertad ni señaló cual es la relación natural de causalidad que acusa entre la conducta asumida por las autoridades ahora demandadas y su situación procesal, más aún cuando se advierte que queda pendiente la realización de la audiencia de medidas cautelares, en las cuales la autoridad encargada del control jurisdiccional, es quien debe pronunciarse respecto a los aspectos que menciona el accionante; por lo mencionado, se evidencia que Eduardo León Arancibia, no cumplió con lo establecido por el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, lo señalado en la demanda tutelar, no condice con la realidad, por lo que solicitan se deniegue la tutela solicitada por no ajustarse a derecho.