SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
1)
La accionante en representación de los menores NN y NN, por intermedio de su abogado en audiencia pública, ratificó en su integridad el memorial de su demanda y ampliando manifestó: 1) Sus hijos se encuentran privados de libertad en el Hogar Transitorio de Mallasa sin que su persona hasta el momento conozca los motivos para dicha restricción, si bien al igual que su conviviente de nacionalidad peruana estuvieron detenidos en el Penal de Obrajes por la comisión del presunto delito de transporte de sustancias controladas, cumplieron su sentencia, siendo beneficiados con el indulto, lo que era de conocimiento tanto de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma como del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de La Paz, en mérito a una supuesta denuncia por maltrato de los mismos en el mencionado Centro Penitenciario, por el cual los menores fueron llevados por la Defensoría a un Hogar de acogida, iniciándose un estudio psicosocial, evidenciándose que no existía maltrato, proceso que tenía una data de 2014, y en la cual la autoridad judicial determinó devolverles la custodia de los menores; 2) Conforme la documentación adjunta demostró que junto a su concubino se hizo cargo de la manutención y cuidado de su hijos; sin embargo, el 26 de abril la Guardia Municipal, realizó la requisa de alojamientos, procediendo a llevarse a sus hijos a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Línea 156, porque en ese momento estaban al cuidado de su progenitor y no contaban con sus certificados de nacimiento; 3) Presentó los documentos de sus hijos para que le sean restituidos, empero hasta la fecha no fueron entregados a su persona, al contrario fueron remitidos al Hogar Transitorio de Mallasa, por lo que al haberse abierto el caso “96/2014”, en ese ínterin presentaron dos memoriales a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de La Paz, ahora demandada, escritos que si bien no cursan en el expediente, adjunta las copias respectivas, así como los compromisos para su cuidado que suscribieron como padres; sin embargo, no les fueron respondidos, así como el de su restitución, por lo que presentaron esta acción tutelar; y, 4) El Código Niño, Niña y Adolescente, establece que en los casos que se detecten problemas con menores, se debe informar al Juzgado de la Niñez y Adolescencia dentro de las veinticuatro horas siguientes; sin embargo, hasta la fecha las entidades codemandadas, no lo hicieron, desconociendo su situación y cuál medida adoptar como padres para que le sean restituidos sus hijos, debiendo considerarse que el “Tribunal de justicia” estableció el principio de proporcionalidad que determina que la aplicación de cualquier medida judicial debe ser relacionada a su edad y etapa de desarrollo, valorando sus derechos, por lo que al desconocer la situación de los mismos y estar en estado de indefensión se debe evitar cualquier formalismo en interés superior del niño; consecuentemente, al encontrarse sus hijos indebidamente retenidos en el Hogar Transitorio de Mallasa, existe un procesamiento indebido, debiendo aplicarse la SC 0044/2010-R de 20 de abril, por existir vulneración al principio de celeridad procesal, debiendo concederse la tutela impetrada.
La accionante en uso de la palabra señaló que junto al padre de sus hijos tuvieron problemas en el área penal pero no fueron declarados rebeldes, actualmente trabaja para llevar el pan de cada día, empero que al haber sido desalojados del lugar donde vivían tomaron el “alojamiento” por ese día, donde en el momento de la requisa no tenían los certificados de los menores y el Capitán de la Guardia Municipal se llevó a sus hijos a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Línea 156, sin que en ese momento se hable de ningún maltrato, los niños fueron llevados a esa Institución sólo porque no tenían documentos; sin embargo, al día siguiente no les quisieron entregar a los niños; los de Cotahuma la maltrataron, discriminaron a su hijo, por eso solicita se restituya a sus hijos, ya que en ningún momento los maltrató tampoco estaban desnutridos; también desconoce cuándo la declararon rebelde, ya que siempre acude al Juzgado.
Jacqueline Rada Arana, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de La Paz, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 36, no prestó informe escrito, tampoco asistió a la audiencia pública; sin embargo, conforme lo afirmado por el Tribunal de garantías remitió actuados procesales del caso “180/2014”.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE’
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. El ejercicio del derecho a la libertad de los niños
- III.3. Defensorías de la Niñez y Adolescencia y la acogida circunstancial de menores de edad
- Respecto a la figura de acogida provisional, la norma prevista por el art. 187 del CNNA, dispone que las instituciones de atención no podrán acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial, y aquellas instituciones que mantengan programas de acogimiento podrán, con carácter excepcional y de emergencia, acoger a niños, niñas o adolescentes debiendo comunicar esta situación al juez de la niñez y adolescencia en un plazo máximo de setenta y dos horas improrrogablemente. Concordante con dicho precepto, el art. 40 del mismo Código, fija que la resolución judicial que disponga el acogimiento de un niño, niña o adolescente en una entidad pública o privada, tendrá carácter de excepcional y transitoria; por lo que la aplicación de esta medida no implica, por ningún motivo, privación de libertad
- cuando por la emergencia se adopte -el acogimiento- sin que medie para ello orden del juez de la niñez y adolescencia, imprescindiblemente se deberá comunicar ese aspecto a dicha autoridad en el plazo de setenta y dos horas; conforme dispone el art. 187 del CNNA
- en cuanto al plazo de comunicación a la autoridad jurisdiccional competente, cambia con la Código Niña, Niño y Adolescente, vigente desde el 6 de agosto de 2014, que en su art. 53 desarrolla lo referente al acogimiento circunstancial, determinando que es una medida excepcional y provisional, efectuada en situaciones de extrema urgencia o necesidad en favor de una niña, niño y adolescente, cuando no exista otro medio para la protección inmediata de sus derechos y garantías vulnerados o amenazados, señala además que es una obligación el comunicar sobre el mismo; por lo que, dispone en su art. 54, que
- La Defensoría de la Niñez y Adolescencia deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia o autoridad judicial de turno, el acogimiento circunstancial, dentro de las veinticuatro (24) horas de conocido el hecho
- III.4. Análisis del caso concreto
- autoridad paterna y materna
- REVOCAR en parte