SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en revisión, la accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y privación de libertad indebida de sus hijos NN y NN de dos y tres años de edad, ocasionada por el Equipo Multidisciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Línea 156, así como el de Cotahuma de La Paz -ahora codemandados-, al haber retenido y remitido ilegalmente a los mencionados menores al Hogar Transitorio de Mallasa, aduciendo que si bien al momento de una requisa realizada al Alojamiento Gavilán 2 en que estaban hospedados junto a su progenitor de nacionalidad peruana, no contaban con su documentación de identificación, luego de ser presentados sus certificados de nacimiento, dichas instituciones sin justificativo alguno se negaron a su entrega, llevándolos al mencionado Hogar Transitorio de Mallsa, causando que desconozca cuál es su situación jurídica; asimismo, que habiendo presentado ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de La Paz -hoy demandada-, memoriales de restitución de sus hijos, omitió hasta la fecha dar curso a su petición, generando dicha autoridad demora indebida en la consideración de la situación jurídica de sus hijos y que no pueda verlos.
Al respecto e ingresando al análisis de fondo de la primera problemática planteada, trasuntada en la supuesta retención y privación indebida de libertad de los menores NN y NN, por parte de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia ahora codemandadas, conforme los argumentos expuestos por la accionante en su demanda constitucional, así como lo precisado por las entidades codemandadas en su informe de descargo en audiencia pública, se tiene que producto de un operativo de rutina realizado por la Guardia Municipal del Gobierno Autónomo Municipal el 26 de abril de 2016, a horas 19:30 al Alojamiento Gavilán 2, ubicado en av. Héroes del Pacífico, calle Santos Parada 703, los menores mencionados de dos y tres años de edad fueron encontrados en la habitación diecinueve de dicho lugar en compañía de Ericka Ivonne Cuentas Parada, ahora accionante y Reynerio Navarro Gonzáles, de nacionalidad peruana, quienes no obstante de aducir ser padres de los mismos, al no contar éstos con su documentación de identificación pertinente, los menores fueron conducidos a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de calle Chuquisaca Línea 156 -entidad ahora codemandada, por haber manifestado el padre de los niños que en dichas dependencias tramitó o firmó la custodia de los menores, lugar donde el caso fue remitido a Karina Silva, Trabajadora Social de la Plataforma de Atención Integral a la Familia de la Línea 156 para su evaluación, quien conforme consta en el respectivo cargo del acta de remisión suscrita por Jorge Espino, Policial Nacional, cursante a fs. 19, recibió a los menores a horas 21:45 del citado, mes y año, quien a su vez procedió a remitir el caso a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma, por tratarse de una Plataforma de emergencia que sólo interviene en acciones preliminares según turnos.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE’
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. El ejercicio del derecho a la libertad de los niños
- III.3. Defensorías de la Niñez y Adolescencia y la acogida circunstancial de menores de edad
- Respecto a la figura de acogida provisional, la norma prevista por el art. 187 del CNNA, dispone que las instituciones de atención no podrán acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial, y aquellas instituciones que mantengan programas de acogimiento podrán, con carácter excepcional y de emergencia, acoger a niños, niñas o adolescentes debiendo comunicar esta situación al juez de la niñez y adolescencia en un plazo máximo de setenta y dos horas improrrogablemente. Concordante con dicho precepto, el art. 40 del mismo Código, fija que la resolución judicial que disponga el acogimiento de un niño, niña o adolescente en una entidad pública o privada, tendrá carácter de excepcional y transitoria; por lo que la aplicación de esta medida no implica, por ningún motivo, privación de libertad
- cuando por la emergencia se adopte -el acogimiento- sin que medie para ello orden del juez de la niñez y adolescencia, imprescindiblemente se deberá comunicar ese aspecto a dicha autoridad en el plazo de setenta y dos horas; conforme dispone el art. 187 del CNNA
- en cuanto al plazo de comunicación a la autoridad jurisdiccional competente, cambia con la Código Niña, Niño y Adolescente, vigente desde el 6 de agosto de 2014, que en su art. 53 desarrolla lo referente al acogimiento circunstancial, determinando que es una medida excepcional y provisional, efectuada en situaciones de extrema urgencia o necesidad en favor de una niña, niño y adolescente, cuando no exista otro medio para la protección inmediata de sus derechos y garantías vulnerados o amenazados, señala además que es una obligación el comunicar sobre el mismo; por lo que, dispone en su art. 54, que
- La Defensoría de la Niñez y Adolescencia deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia o autoridad judicial de turno, el acogimiento circunstancial, dentro de las veinticuatro (24) horas de conocido el hecho
- III.4. Análisis del caso concreto
- autoridad paterna y materna
- REVOCAR en parte