SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
autoridad paterna y materna
Una vez en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, según se tiene del informe prestado en audiencia por su Equipo Multidisciplinario y no desvirtuado por la accionante, al haber advertido dicha entidad que el caso aludido reingresó de forma reincidente a esa institución el 27 de abril de 2016, debido a que los dos menores fueron encontrados en el Alojamiento Gavilán 2 de La Paz por la Guardia Municipal sin que el padre porte documentación alguna de los mismos; esa misma fecha comunicaron de dicha circunstancia al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia dando aplicación a los arts. 53 y 54 del CNNA, toda vez que no era la primera vez que los menores ingresaban a esa Defensoría, donde existían informes desde 2014, que los niños estuvieron internados en el Hogar Virgen de Fátima con antecedentes de maltrato por parte de sus progenitores, lo que dio lugar que ante esos indicadores presentaran una demanda de suspensión de autoridad paterna y materna ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de ese departamento, caso “180/2014”, que se encuentra en etapa de juicio y en la que los demandados fueron declarados rebeldes, circunstancia por la cual, el 5 de mayo del indicado año, al haber sido notificados con una solicitud de restitución de parte de los progenitores pidiendo la entrega de los menores, sin dar curso a dicha petición tampoco negó lo impetrado, el 11 de igual mes y año, respondieron al memorial presentado manifestando que al existir un proceso de suspensión de autoridad paterna y materna, fuese el Juzgado quien valore para dar curso a la reinserción o restitución; asimismo, aclaran que al haberse puesto en conocimiento de la Jueza demandada el caso el 27 de junio del 2016, aún se encuentra vigente el plazo para que se pronuncie respecto a la solicitud de restitución, por cuanto conforme lo establecido en el art. 54 del CNNA, los menores se encuentran con acogimiento circunstancial, no así privados de su libertad sino bajo medidas de protección hasta que la autoridad judicial resuelva su situación.
De lo anotado precedentemente se tiene que las Defensorías de la Niñez y Adolescencia de la Línea 156 y Cotahuma, al haber determinado a su turno la remisión y acogimiento circunstancial de los menores mencionados en el Hogar Transitorio de Mallasa como una medida de protección social en su favor considerando la existencia de antecedentes de maltrato por parte de sus progenitores, así como de la presentación una demanda de pérdida de autoridad paterna y materna instaurada por dicha Institución; asimismo, comunicado del acogimiento a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de La Paz, el 17 de abril de 2016, veinticuatro horas después que los mencionados menores fueron remitidos a esas dependencias (16 del indicado mes y año), dicha actuación de modo alguno se traduce en infracción del art. 54.II del CNNA, toda vez que conforme a la referida normativa procesal de protección del niño, niña y adolescente y lo precisado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al ser el acogimiento circunstancial una medida de carácter excepcional y provisional asumido ante situaciones de extrema urgencia o necesidad en favor del niño, niña y adolescente cuando no exista otro medio de protección inmediato para la protección de sus derechos y garantías vulnerados o amenazados, dicha medida debe ser comunicada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia imprescindiblemente a la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia o autoridad judicial de turno, dentro de las veinticuatro horas de conocido el hecho, sin que por ello, la aplicación de la misma implique privación indebida de libertad; como lo ocurrido en el caso de autos, en que las entidades codemandadas cumpliendo con las normas y procedimientos establecidos, en el marco del interés superior de los menores comunicaron del acogimiento dispuesto dentro del plazo legal señalado.
Ahora bien, respecto a la dilación indebida supuestamente incurrida por Jueza demandada al haber omitido pronunciarse respecto a la solicitud de restitución de los menores, formulada por los padres de los menores NN y NN, mediante memoriales de 18 y 19 de abril de 2016; de lo manifestado por el Tribunal de garantías en sentido que ante dicha autoridad fueron remitidos antecedentes del caso “180/2014”, no así del “195/14”, dentro del cual fue impetrada la petición referida; no existe certeza por parte de este Tribunal que fuese evidente la dilación denunciada, toda vez que según consta en la documental presentada en audiencia pública por las entidades codemandadas, la nombrada autoridad judicial mediante providencias de 29 de abril y 3 de mayo de igual año, puso en conocimiento de las “DNA” de la Línea 156 y de Cotahuma la petición de restitución, mereciendo que éstas por escritos de 11 de mayo del indicado año y “mayo de 216”, señalen la primera que al haber sido remitida la documentación del caso “195/16” a la “DNA” de Cotahuma, el caso de referencia era de su conocimiento por ser un macro distrito; por su parte, Rodrigo Arce Ortiz, representante de ésta última, en respuesta a solicitud de reinserción formulada por los padres de los menores, aduciendo la existencia de una demanda de suspensión de autoridad paterna y materna contra los peticionantes, en uso de sus atribuciones conferidas por el Código Niño, Niña y Adolescente y velando por el interés superior de los hermanos NN y NN, señaló que era inviable dar cuso a dicha solicitud; sin embargo, impetró que la autoridad judicial demandada, por el Equipo Interdisciplinario de la misma efectúe la valoración del entorno familiar para dar curso o no a la reinserción impetrada; asimismo, pidió se fije día y hora de audiencia de juicio dentro del caso aludido, al no haberse llevado a cabo la misma por razones de fuerza mayor; en ese antecedente y considerando que el 17 de abril de 2016, a dicha autoridad le fue comunicado el acogimiento circunstancial de los menores en el Hogar Transitorio de Mallasa, conforme a lo determinado por el art. 54.III del CNNA, en conocimiento de la medida dispuesta tenía un plazo máximo de treinta días para determinar la medida de integración de la niña, niño y adolescente en una familia sustituta o derivación a un centro de acogimiento, se entiende como efecto de la pérdida eventual de la guarda de sus progenitores, por lo que al haber sido presentada ésta acción tutelar el 16 de mayo del indicado año, aún se encontraba dentro de plazo para resolver la situación jurídica de los menores mencionados; de ahí que respecto a esta autoridad judicial tampoco se advierte hubiese incurrido en vulneración alguna del derecho a la libertad de los menores que amerite conceder la tutela demandada.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE’
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. El ejercicio del derecho a la libertad de los niños
- III.3. Defensorías de la Niñez y Adolescencia y la acogida circunstancial de menores de edad
- Respecto a la figura de acogida provisional, la norma prevista por el art. 187 del CNNA, dispone que las instituciones de atención no podrán acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial, y aquellas instituciones que mantengan programas de acogimiento podrán, con carácter excepcional y de emergencia, acoger a niños, niñas o adolescentes debiendo comunicar esta situación al juez de la niñez y adolescencia en un plazo máximo de setenta y dos horas improrrogablemente. Concordante con dicho precepto, el art. 40 del mismo Código, fija que la resolución judicial que disponga el acogimiento de un niño, niña o adolescente en una entidad pública o privada, tendrá carácter de excepcional y transitoria; por lo que la aplicación de esta medida no implica, por ningún motivo, privación de libertad
- cuando por la emergencia se adopte -el acogimiento- sin que medie para ello orden del juez de la niñez y adolescencia, imprescindiblemente se deberá comunicar ese aspecto a dicha autoridad en el plazo de setenta y dos horas; conforme dispone el art. 187 del CNNA
- en cuanto al plazo de comunicación a la autoridad jurisdiccional competente, cambia con la Código Niña, Niño y Adolescente, vigente desde el 6 de agosto de 2014, que en su art. 53 desarrolla lo referente al acogimiento circunstancial, determinando que es una medida excepcional y provisional, efectuada en situaciones de extrema urgencia o necesidad en favor de una niña, niño y adolescente, cuando no exista otro medio para la protección inmediata de sus derechos y garantías vulnerados o amenazados, señala además que es una obligación el comunicar sobre el mismo; por lo que, dispone en su art. 54, que
- La Defensoría de la Niñez y Adolescencia deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia o autoridad judicial de turno, el acogimiento circunstancial, dentro de las veinticuatro (24) horas de conocido el hecho
- III.4. Análisis del caso concreto
- autoridad paterna y materna
- REVOCAR en parte