SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
concedió
El Tribunal Séptimo de Sentencia del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 012/2016 de 17 de mayo, cursante de fs. 40 a 43 vta., concedió la tutela solicitada, interpuesta contra Jacqueline Rada Arana, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del mencionado departamento, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificada con la Resolución: a) Convoque a audiencia de restitución de menores a la patria potestad de sus padres y/o en su caso dicte la correspondiente resolución fundamentada al respecto; y, b) Disponga la notificación correspondiente al Hogar Transitorio de Mallasa, para que informen a dicha autoridad jurisdiccional sobre la situación de los niños NN y NN acogidos excepcionalmente, dando aplicación a lo establecido en los arts. 46 y 54 del CNNA; al mismo tiempo denegó la tutela impetrada respecto a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 1 Cotahuma, la Plataforma de Atención Integral a la Familia de Emergencia (Línea 156), así como contra Nilo Torrico Tapia, Comandante de la Guardia Municipal del Gobierno Autónomo Municipal La Paz, al haberse demostrado que sólo cumplían sus funciones asignadas por ley; con los siguientes fundamentos: 1) El art. 53 del CNNA, establece el acogimiento circunstancial, el mismo que es una medida excepcional y provisional que se da en situaciones de extrema urgencia o necesidad en favor de un niño, niña y adolescente, siempre que no exista otro medio para la protección inmediata de sus derechos y garantías vulnerados o amenazados; como también el art. 54.I del citado Código, establece la obligación de comunicar el acogimiento circunstancial de las personas y entidades que reciban a la niña, niño y adolescente, comunicando el acogimiento circunstancial a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dentro de las veinticuatro horas, aspecto que fue demostrado por el Acta de Remisión de 26 de abril de 2016, y el Informe oral en audiencia de los funcionarios de la Plataforma de Atención Integral a la Familia de Emergencia Línea 156; sin embargo, lo establecido en el Parágrafo II del ya artículo, señala la obligación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de poner en conocimiento del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo, el acogimiento circunstancial de los menores NN y NN, de 3 y dos años de edad, dentro de las veinticuatro horas de conocido el hecho, empero el mismo no cursa dentro en el expediente signado como caso “180/2014”; 2) La parte demandada en audiencia exhibió la copia del memorial presentado el 28 de abril de 2016, al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo, por el que Reynerio Navarro Gonzáles y Ericka Ivonne Cuentas Paradas, en calidad de padres solicitaron la restitución de sus hijos NN y NN, explicando porque les fueron arrebatados e indicando donde se encuentran actualmente, acreditando su calidad de progenitores a través de los correspondientes certificados de nacimiento de ambos menores, por los que prueban su filiación y grado de parentesco, precisando los centros infantiles a los cuales asisten y un certificado de trabajo de la progenitora; también se dio a conocer de la existencia de un segundo petitorio mediante memorial presentado en 29 del referido mes y año al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo, por el que Reynerio Navarro Gonzales y Ericka Ivonne Cuentas Parada en su calidad de padres, reiteran la solicitud de restitución de sus hijos NN y NN, denunciando actos arbitrarios de funcionarios policiales y funcionarios de la Línea 156 de las Defensorías, para cuya finalidad piden se señale audiencia de restitución de menores en la vía de protección de derechos y garantías constitucionales; con respecto a ambas solicitudes se pone en conocimiento de la Línea 156 para su respectivo pronunciamiento; respondiendo la Plataforma de Atención Integral a la Familia de Emergencia Línea 156, de 11 de mayo de 2016, indicando que como plataforma de emergencia sólo interviene en acciones preliminares y que la causa le corresponde a la “DNA” Cotahuma; finalmente en audiencia la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito Uno Cotahuma, exhibe un memorial suelto que fue presentado al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo, por el que solicitó que mediante el equipo interdisciplinario del Juzgado se realice la valoración del entorno familiar para dar curso o no a la reinserción impetrada; y, 3) En el expediente caso “180/2014”, remitido por el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo, que extrañamente en el mismo cursa como último actuado procesal, un acta de compromiso de responsabilidad de 13 de agosto de 2015, suscrito por Reynerio Navarro Gonzales y Ericka Ivonne Cuentas Parada, padres de los menores NN y NN comprometiéndose a su cuidado, protección, vigilancia, y a brindar asistencia material, moral y educativa a sus indicados hijos; y no cursa los memoriales de restitución de 27 y 28 de abril de 2016, el memorial de respuesta de 11 de mayo de igual año de la “DNA” Línea 156 y el memorial de la “DNA” Cotahuma; observándose dilación eminente en cuanto a su substanciación por la autoridad judicial; al respecto la acción de libertad brinda protección en cuanto al debido proceso en su vertiente de la celeridad y pronto despacho que debe caracterizar a la administración de justicia, como en el caso en que se halla restringida la libertad de locomoción de dos menores de edad: NN de tres años y seis meses de edad, y NN de dos años y dos meses de edad; estableciéndose la existencia de un procedimiento indebido por parte de Jacqueline Rada Arana, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de La Paz al no haberse pronunciado a las dos solicitudes de restitución, tampoco señalado audiencia para considerar la restitución de ambos menores a la potestad de sus padres y/o dictado la resolución correspondiente, teniendo en cuenta que dichos petitorios inclusive ya fueron respondidos por la parte de la “DNA” Línea 156 y “DNA” Cotahuma; omitiendo dar cumplimiento al precepto constitucional establecido en el art. 115.I de la CPE, que determina que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, transgrediendo el mismo.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE’
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. El ejercicio del derecho a la libertad de los niños
- III.3. Defensorías de la Niñez y Adolescencia y la acogida circunstancial de menores de edad
- Respecto a la figura de acogida provisional, la norma prevista por el art. 187 del CNNA, dispone que las instituciones de atención no podrán acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial, y aquellas instituciones que mantengan programas de acogimiento podrán, con carácter excepcional y de emergencia, acoger a niños, niñas o adolescentes debiendo comunicar esta situación al juez de la niñez y adolescencia en un plazo máximo de setenta y dos horas improrrogablemente. Concordante con dicho precepto, el art. 40 del mismo Código, fija que la resolución judicial que disponga el acogimiento de un niño, niña o adolescente en una entidad pública o privada, tendrá carácter de excepcional y transitoria; por lo que la aplicación de esta medida no implica, por ningún motivo, privación de libertad
- cuando por la emergencia se adopte -el acogimiento- sin que medie para ello orden del juez de la niñez y adolescencia, imprescindiblemente se deberá comunicar ese aspecto a dicha autoridad en el plazo de setenta y dos horas; conforme dispone el art. 187 del CNNA
- en cuanto al plazo de comunicación a la autoridad jurisdiccional competente, cambia con la Código Niña, Niño y Adolescente, vigente desde el 6 de agosto de 2014, que en su art. 53 desarrolla lo referente al acogimiento circunstancial, determinando que es una medida excepcional y provisional, efectuada en situaciones de extrema urgencia o necesidad en favor de una niña, niño y adolescente, cuando no exista otro medio para la protección inmediata de sus derechos y garantías vulnerados o amenazados, señala además que es una obligación el comunicar sobre el mismo; por lo que, dispone en su art. 54, que
- La Defensoría de la Niñez y Adolescencia deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia o autoridad judicial de turno, el acogimiento circunstancial, dentro de las veinticuatro (24) horas de conocido el hecho
- III.4. Análisis del caso concreto
- autoridad paterna y materna
- REVOCAR en parte