SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que en el día: a) El personal de la Defensoría de Cotahuma, la Línea 156 y la Guardia Municipal informen si existe algún maltrato en contra de sus dos hijos menores de edad, también indiquen los motivos por los cuáles al presente se encuentran en el Hogar Transitorio de Mallasa y si se inició algún procedimiento de protección a favor de los mismos; y, b) La Jueza Pública de la Niñez y la Adolescencia Segunda del departamento de La Paz, dentro del caso “95/14”, también en el día señale audiencia de restitución de menores, y se ordene que se notifique conforme a procedimiento y demás formalidades de ley.
La accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad de sus hijos NN y NN, de dos y tres años de edad, debido a que producto de un operativo realizado por la Policía Boliviana conjuntamente la Guardia Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, al Alojamiento donde se encontraban hospedados, éstos procedieron a llevarse a los mencionados menores a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Plataforma de Atención Integral a la Familia de Emergencia Línea 156, por no contar en ese momento con sus certificados de nacimiento que acrediten su filiación; sin embargo, una vez presentados: a) El Equipo Multidisciplinario de la Defensoría referida y el de Cotahuma al cual fueron remitidos por esta entidad, sin justificativo alguno se negaron a la entrega de sus hijos, enviándolos al Hogar Transitorio de Mallasa, ocasionando que desconozca la situación de los mismos, impidiendo que asistan a su jardín escolar; y, b) La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de La Paz, en conocimiento que su persona formuló dos memoriales solicitando la restitución de sus hijos NN y NN, así como denunciando actos arbitrarios de funcionarios policiales y las instituciones codemandadas, omitió hasta la fecha dar curso a su petición, ocasionando dilación indebida en el mencionado trámite.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE’
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. El ejercicio del derecho a la libertad de los niños
- III.3. Defensorías de la Niñez y Adolescencia y la acogida circunstancial de menores de edad
- Respecto a la figura de acogida provisional, la norma prevista por el art. 187 del CNNA, dispone que las instituciones de atención no podrán acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial, y aquellas instituciones que mantengan programas de acogimiento podrán, con carácter excepcional y de emergencia, acoger a niños, niñas o adolescentes debiendo comunicar esta situación al juez de la niñez y adolescencia en un plazo máximo de setenta y dos horas improrrogablemente. Concordante con dicho precepto, el art. 40 del mismo Código, fija que la resolución judicial que disponga el acogimiento de un niño, niña o adolescente en una entidad pública o privada, tendrá carácter de excepcional y transitoria; por lo que la aplicación de esta medida no implica, por ningún motivo, privación de libertad
- cuando por la emergencia se adopte -el acogimiento- sin que medie para ello orden del juez de la niñez y adolescencia, imprescindiblemente se deberá comunicar ese aspecto a dicha autoridad en el plazo de setenta y dos horas; conforme dispone el art. 187 del CNNA
- en cuanto al plazo de comunicación a la autoridad jurisdiccional competente, cambia con la Código Niña, Niño y Adolescente, vigente desde el 6 de agosto de 2014, que en su art. 53 desarrolla lo referente al acogimiento circunstancial, determinando que es una medida excepcional y provisional, efectuada en situaciones de extrema urgencia o necesidad en favor de una niña, niño y adolescente, cuando no exista otro medio para la protección inmediata de sus derechos y garantías vulnerados o amenazados, señala además que es una obligación el comunicar sobre el mismo; por lo que, dispone en su art. 54, que
- La Defensoría de la Niñez y Adolescencia deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia o autoridad judicial de turno, el acogimiento circunstancial, dentro de las veinticuatro (24) horas de conocido el hecho
- III.4. Análisis del caso concreto
- autoridad paterna y materna
- REVOCAR en parte