SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
i)
Por su parte el Equipo Multidisciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma, en audiencia manifestó lo siguiente: i) El caso ingresó de forma reincidente el 27 de abril de 2016, ya que los menores fueron encontrados en un alojamiento por la Guardia Municipal, quienes no portaban ninguna documentación ni certificado de nacimiento, ante esa circunstancia fueron llevados a la Línea 156 dependiente del Gobierno Autónomo Municipal y esa Institución el mismo día comunicó a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de La Paz, la aplicación de los arts. 53 y 54 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); ii) No fue la primera vez que los menores ingresaron a esa repartición, existen informes desde 2014, que los niños estuvieron internados en el Hogar Virgen de Fátima, ante esos indicadores fue presentada una solicitud de suspensión de autoridad paterna y materna, toda vez que encontraron indicadores de maltrato de parte de sus progenitores, que está en trámite en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo caso “180/2014”, el mismo que se encuentra en etapa de juicio, donde los demandados fueron declarados rebeldes; iii) Dentro el caso “180/2014”, fueron notificados el 5 de mayo de 2016, con una solicitud de restitución de los menores por parte de los accionantes, la misma que fue respondida el 11 del citado mes y año, empero que no dieron curso tampoco rechazaron la solicitud, sino manifestaron que al existir un proceso pendiente de suspensión de autoridad paterna y materna sea el Juzgado quien valore para dar curso o no la reinserción o restitución, por otra parte se puso en conocimiento del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo, el 27 de abril de 2016 el caso y aún sigue vigente el plazo para que se pronuncie, pues recién vence el 27 de mayo de igual año, lo que significa que aún se encuentran en plazo para resolver el proceso; iv) Los menores se encuentran en acogimiento circunstancial conforme al art. 54 del CNNA, no así privados de su libertad, sino que se hallan en protección hasta que el Juez resuelva su situación; y, v) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia vela por el interés de los niños, la parte accionante les notificó con el caso “95/14” y el Juzgado de la Niñez y Adolescencia remitió el caso “180/2014”, por lo que pide que la parte accionante reorganice su situación jurídica.
La Plataforma de Atención Integral Línea 156, en audiencia refirió que el caso les fue remitido en una primera instancia, donde existe un acta de remisión que señala que los menores encontrados no contaban con documentos, por lo que el caso fue enviado, el martes 26 de abril de 2016, día hábil a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma, quienes se encargaron de realizar las correspondientes acciones y, como manifestó dicha institución el caso se halla en conocimiento del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo, por lo que cuando fueron notificados con el memorial de restitución, ellos respondieron al caso “180/2014”.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE’
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. El ejercicio del derecho a la libertad de los niños
- III.3. Defensorías de la Niñez y Adolescencia y la acogida circunstancial de menores de edad
- Respecto a la figura de acogida provisional, la norma prevista por el art. 187 del CNNA, dispone que las instituciones de atención no podrán acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial, y aquellas instituciones que mantengan programas de acogimiento podrán, con carácter excepcional y de emergencia, acoger a niños, niñas o adolescentes debiendo comunicar esta situación al juez de la niñez y adolescencia en un plazo máximo de setenta y dos horas improrrogablemente. Concordante con dicho precepto, el art. 40 del mismo Código, fija que la resolución judicial que disponga el acogimiento de un niño, niña o adolescente en una entidad pública o privada, tendrá carácter de excepcional y transitoria; por lo que la aplicación de esta medida no implica, por ningún motivo, privación de libertad
- cuando por la emergencia se adopte -el acogimiento- sin que medie para ello orden del juez de la niñez y adolescencia, imprescindiblemente se deberá comunicar ese aspecto a dicha autoridad en el plazo de setenta y dos horas; conforme dispone el art. 187 del CNNA
- en cuanto al plazo de comunicación a la autoridad jurisdiccional competente, cambia con la Código Niña, Niño y Adolescente, vigente desde el 6 de agosto de 2014, que en su art. 53 desarrolla lo referente al acogimiento circunstancial, determinando que es una medida excepcional y provisional, efectuada en situaciones de extrema urgencia o necesidad en favor de una niña, niño y adolescente, cuando no exista otro medio para la protección inmediata de sus derechos y garantías vulnerados o amenazados, señala además que es una obligación el comunicar sobre el mismo; por lo que, dispone en su art. 54, que
- La Defensoría de la Niñez y Adolescencia deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia o autoridad judicial de turno, el acogimiento circunstancial, dentro de las veinticuatro (24) horas de conocido el hecho
- III.4. Análisis del caso concreto
- autoridad paterna y materna
- REVOCAR en parte