SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
III.2. El ejercicio del derecho a la libertad de los niños
Respecto al derecho a la libertad física de la niñez y adolescencia, la SC 2301/2010-R de 19 de noviembre, determinó que: “El derecho a la libertad es la facultad natural que todo ser humano ejerce para determinar por sí mismo cada uno de sus actos y decisiones, es una capacidad de autodeterminarse en el espacio, el tiempo y la estructura social-política, sin restricciones o limitaciones que no prevengan de una justa causa y estén determinadas en una ley, es un derecho inherente a la naturaleza humana y la dignidad de las personas.
El derecho a la libertad física consiste en la facultad de la persona de desenvolver sus actividades libremente, trasladándose y moviéndose a voluntad por todos los lugares que decida hacerlo, sin más restricciones que las establecidas en el ordenamiento jurídico. El sujeto activo es todo ser humano, sin distinción de ninguna naturaleza, aunque en el caso de los niños y menores de edad, por no haber adquirido capacidad jurídica plena, se encuentran limitados en el ejercicio de este derecho ya que deberán estar sujetos al cuidado de sus padres o progenitores o en su defecto o determinadas circunstancias a cargo de las instituciones legales creadas al efecto, encaminadas a resguardar los intereses de dichos menores y protegerlos en todo ámbito. El sujeto pasivo es el Estado, sus autoridades y las personas particulares.
La Convención sobre de los Derechos del Niño, en varios de sus artículos hace referencia a los derechos y deberes emergentes de la patria potestad, reconociendo las facultades de los progenitores, trazando los límites de la autoridad paterna y materna y regulando conductas exigibles con la finalidad del bienestar de los niños; en ese sentido, el art. 3.2 del citado cuerpo normativo, dispone que: ‘Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley…’ lo cual importa por una parte, delimitar conceptualmente la institución, como ya se dijo, un conjunto de derechos y deberes y, por otra parte, consagrar una función subsidiaria y supletoria de la actividad estatal, la que debe respetar la esfera de funcionamiento de la autoridad de los padres.
La jurisprudencia constitucional referida a que la protección a la niñez no necesariamente implica vulneración al derecho a la libertad que amerite tutela a través de la acción de libertad, en la SC 0038/2010-R de 20 de abril, este tribunal estableció: ‘No obstante, la conducta demostrada por la indicada correcurrida, no constituye propiamente lesión al derecho a la libertad de la representada de los recurrentes, menos que justifique la concesión de la tutela del hábeas corpus, por cuanto atentas las circunstancias, las particularidades del caso y especialmente por la edad de la niña, que a la fecha en que se suscitaron los hechos contaba con un año y tres meses, no es posible afirmar que se le haya restringido su libertad, derecho que conforme a lo señalado por el art. 101 del CNNA, comprende el libre tránsito y permanencia en el territorio nacional, libertad de opinión, expresión, creencia religiosa, etc., los que obviamente no está en condiciones de ejercer por su cuenta, sino por el contrario, requiere el cuidado y protección de entidades especializadas, dada la crisis por la que su entorno familiar se encontraba atravesando, funciones que en cambio, fueron cumplidas por la institución donde recibió acogida, al tratarse precisamente de una institución especializada, con la única salvedad de que la Directora, ahora recurrida, no observó el plazo previsto por ley para la comunicación a la autoridad judicial, aspecto que de merecer alguna sanción o reproche, corresponde en todo caso al Juez de la materia, así como definir respecto a la guarda de la menor, y no así a la jurisdicción constitucional por vía de hábeas corpus, al haberse establecido, incluso por la Jueza que conoció el recurso, que no existió vulneración del derecho a la libertad’.
De lo referido concluimos que el ejercicio del derecho a la libertad física y de locomoción de los niños, tiene ciertas limitaciones, pues no es comprensible que pueda ejercerse de manera libre sin la supervisión de los padres o progenitores y a falta de éstos, de manera supletoria por el Estado, mediante el cuidado y protección de entidades especializadas de acogimiento. Asimismo, la patria potestad de los progenitores se encuentra limitada en casos específicos; es decir que puede ser cuestionada y excluida, como ser el caso de maltrato infantil, aspectos que exigen atención de parte de la autoridad judicial que determina situaciones concretas, y no así a la jurisdiccional constitucional por vía del hábeas corpus, ahora acción de libertad”.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE’
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. El ejercicio del derecho a la libertad de los niños
- III.3. Defensorías de la Niñez y Adolescencia y la acogida circunstancial de menores de edad
- Respecto a la figura de acogida provisional, la norma prevista por el art. 187 del CNNA, dispone que las instituciones de atención no podrán acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial, y aquellas instituciones que mantengan programas de acogimiento podrán, con carácter excepcional y de emergencia, acoger a niños, niñas o adolescentes debiendo comunicar esta situación al juez de la niñez y adolescencia en un plazo máximo de setenta y dos horas improrrogablemente. Concordante con dicho precepto, el art. 40 del mismo Código, fija que la resolución judicial que disponga el acogimiento de un niño, niña o adolescente en una entidad pública o privada, tendrá carácter de excepcional y transitoria; por lo que la aplicación de esta medida no implica, por ningún motivo, privación de libertad
- cuando por la emergencia se adopte -el acogimiento- sin que medie para ello orden del juez de la niñez y adolescencia, imprescindiblemente se deberá comunicar ese aspecto a dicha autoridad en el plazo de setenta y dos horas; conforme dispone el art. 187 del CNNA
- en cuanto al plazo de comunicación a la autoridad jurisdiccional competente, cambia con la Código Niña, Niño y Adolescente, vigente desde el 6 de agosto de 2014, que en su art. 53 desarrolla lo referente al acogimiento circunstancial, determinando que es una medida excepcional y provisional, efectuada en situaciones de extrema urgencia o necesidad en favor de una niña, niño y adolescente, cuando no exista otro medio para la protección inmediata de sus derechos y garantías vulnerados o amenazados, señala además que es una obligación el comunicar sobre el mismo; por lo que, dispone en su art. 54, que
- La Defensoría de la Niñez y Adolescencia deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia o autoridad judicial de turno, el acogimiento circunstancial, dentro de las veinticuatro (24) horas de conocido el hecho
- III.4. Análisis del caso concreto
- autoridad paterna y materna
- REVOCAR en parte