SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2016-S3

Fecha: 06-Sep-2016

III.5.  Análisis del caso concreto

La accionante por intermedio de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad, debido a que pese haber solicitado su alta médica, no fue posible su salida de la Clínica Buena Salud, debido a la negativa de los demandados, encontrándose retenida en dicho nosocomio,  por la falta de cancelación de lo adeudado por gastos hospitalarios y médicos.

De la demanda de acción de libertad, la accionante a través de su representante refiere que ingresó a la Clínica Buena Salud el 28 de abril de 2016 a horas 12:40, a consecuencia de un accidente protagonizado por una motocicleta en la cual se transportaba como pasajera; así, de antecedentes se tiene que una vez solicitada su alta médica se le hizo conocer el monto de la deuda a través de la proforma que asciende al monto de Bs15 417,50 (Conclusión II.1.), por concepto de hospitalización y servicios médicos en dicho nosocomio, mismo que a decir de la nombrada no podría cumplir por ser de escasos recursos económicos. 

Identificado el acto lesivo denunciado por la parte accionante, corresponde previamente referirse al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ello en coherencia y resguardo del orden constitucional, puesto que no es permisible la privación de libertad de un paciente ante la falta de cancelación de deuda por servicios hospitalarios y médicos; de esta forma, en el caso de análisis y de lo expuesto por las partes, no se evidencia que la paciente hubiese sido dada de alta médica en dicho centro hospitalario, al contrario, de acuerdo al informe presentado por la parte demandada en audiencia de la presente acción tutelar, se puso de manifiesto el delicado estado de salud de la mencionada al presentar “…un trauma encéfalo craniano, un trauma de tórax y una serie de graves lesiones tanto en el cerebro como en el pecho…” (sic); indicando además, que estaría siendo atendida hasta el día de hoy, y que por la gravedad de su estado de salud, la misma requiere de una cirugía de tórax, toda vez que presenta fracturas a nivel de tórax a cinco centímetros del corazón, siendo el motivo por el cual la paciente se encuentra aún en la citada Clínica, afirmando además, que si continúa en la misma, es para “…resguardar y precautelar su salud…” (sic) y “…se le está tratando de salvar la vid ay si tiene fracturas cerca del corazón (…) no es correcto estar en movimiento…” (sic); alegatos en audiencia que no fueron controvertidos por la parte accionante; por lo que, según lo afirmado por la parte demandada en el referido acto procesal y conforme a lo establecido en el art. 12 inc. g) de la Ley 3131 de 8 de agosto de 2005, existe el deber médico de brindar atención cuando una persona se encuentre en peligro inminente de muerte aún sin el consentimiento expreso, tal como se consideró y aconteció en el caso concreto.

En efecto, y conforme al entendimiento plasmado en el Fundamento Jurídico III.4. precedente, los médicos se encuentran obligados de sobremanera a resguardar y proteger la vida y la salud de los pacientes sin ninguna clase de distinción; en ese entendido, el derecho a la salud constriñe también a los establecimientos privados, donde los galenos están obligados a proporcionar un servicio de urgencia a cualquier persona que lo requiera.

De lo expuesto, se puede advertir que la parte demandada solo se limitó a cumplir lo establecido en la Constitución Política del Estado y lo señalado por el art. 12 de la Ley 3131, el de precautelar la salud como un derecho fundamental; en el caso particular la salud de la paciente -hoy accionante-, actuando en el mejor interés de la paciente.

Así, en el caso concreto, ante la inexistencia de elemento probatorio que sustente los argumentos de la accionante, no se puede tener certeza sobre los extremos denunciados por esta, respecto a su retención ilegal en la Clínica Buena Salud, por la presunta omisión de pago de lo adeudado por gastos hospitalarios y médicos; asimismo, no se puede concluir que la paciente tiene alta médica; toda vez que, por lo expuesto supra su permanencia en dicho nosocomio, obedecería a su estado de salud y al riesgo que corre su vida, actuándose en el mejor interés de la paciente, encontrándose además, próxima a recibir una intervención quirúrgica de tórax, lo cual le impediría salir del mismo, aspectos que hacen concluir que su derecho a la vida se encuentra resguardado en el mencionado nosocomio, no constando tampoco petición expresa por parte de la accionante del alta médica correspondiente, ni solicitud de traslado a otro centro hospitalario por ser de escasos recursos económicos, que pueda advertir una retención contrario a la voluntad de la paciente; en consecuencia, por las circunstancias propias del caso concreto y conforme a los alcances expuestos en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela requerida.