SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2016-S3
Fecha: 06-Sep-2016
a)
La accionante a través de su abogado ratificó la acción planteada, refiriendo que: a) Se encuentra indebidamente procesada ya que en audiencia de 9 de mayo de 2016, se sometió a procedimiento abreviado imponiéndole una sentencia de dos años de privación de libertad, por lo cual solicitó perdón judicial adjuntando el REJAP -que fue emitido el 4 de abril de 2016-, el cual demuestra que no tenía antecedentes judiciales penales, así como el acuerdo homologado firmado con la víctima con un año de anterioridad del juicio oral; asimismo, en dicho acto procesal tanto el Ministerio Público, la víctima y su persona, renunciaron a “otro recurso”, es así que el Auto 01/2016, se encuentra ejecutoriado; es decir, la audiencia se realizó el 9 de mayo de 2016, pero la Resolución fue emitida el 12 del referido mes y año, recién después de tres días; b) Las autoridades demandadas, concedieron el perdón judicial, imponiéndole ocho condiciones a cumplir en un período de prueba de un año de conformidad al art. 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que se aplican a la suspensión condicional de la pena -condiciones consistentes en la firma ante el Juez de ejecución penal, prohibición de acercarse a la víctima o importunar a su familia, abstenerse del consumo de estupefacientes o bebidas alcohólicas, señalar un domicilio por el periodo de prueba de un año- y ante el incumplimiento de las mismas deberá ir a la cárcel a cumplir condena; c) En ningún momento la “…Sra. Juez ha dicho, previa notificación procédase al desarraigo y ofíciese al Director de Migración…” (sic), claramente se cancelan las medidas cautelares impuestas en su contra y se ordena el desarraigo, y que por Secretaría se oficie a Migración para tal efecto d) “…desde el 9 de mayo de 2016, el 12 de mayo…” (sic), acude al Juzgado y le dicen que retorne habiendo la Secretaria elaborado el oficio, pero las autoridades demandadas no quieren firmar el mencionado documento y es más, el informe de la autoridad demandada, indica que previamente se notifique a las partes, cuando ya está ordenado, retrocediendo a su determinación, atentando contra su libertad de locomoción al no disponer el desarraigo, al estar ejecutoriada una sentencia y tener perdón judicial, cuando inmediatamente se la debe emitir ante la cancelación de las medidas; e) Necesita salir del país porque su padre está enfermo; y, f) Solicita se anule en parte el Auto señalado, al imponerle ocho medidas ilegales, creando una nueva institución procesal “…perdón judicial condicional…” (sic).