SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2016-S3

Fecha: 06-Sep-2016

Con relación a la falta de emisión del

La accionante denunció que mediante Auto 01/2016 -a través del cual se le concedió el beneficio de perdón judicial-, las autoridades demandadas ordenaron la cancelación de las medidas cautelares impuestas y que por Secretaría se elabore el oficio a la Dirección Departamental de Migración para su desarraigo, el mismo que no fue elaborado ni firmado, con el argumento de que previamente se debe notificar a las partes.

Previamente corresponde aclarar que esta jurisdicción constitucional analizará la problemática denunciada, en razón a que la reclamación de falta de emisión del desarraigo ordenado en la Resolución que le otorgó el beneficio de perdón judicial a la accionante, al estar relacionado con su derecho a la libertad de locomoción o circulación se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, aspecto que se encuentra asumido en el entendimiento jurisprudencial de la SC 0023/2010-R de 13 de abril, que sostuvo: el derecho a la libertad de circulación es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física, toda vez que el moverse libremente en el espacio, solo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, y de ahí precisamente la conexión entre ambos derechos.

Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción; sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud.  Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss., de la CPE en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad”. 

Ahora bien, al respecto, las autoridades demandadas mediante informe presentado ante esta jurisdicción, manifestaron que: “…en fecha 12 de mayo del 2.016 se le concede el perdón judicial de conformidad al Art. 368 del C.P.P. disponiendo en la parte resolutiva [del Auto 01/2016], que previa notificación a las partes se le levantaran las medidas cautelares impuestas, sin embargo, el abogado sin cumplir con las notificaciones de dicho fallo solicita el desarraigo de la beneficiada…” (sic); empero, de la revisión del citado Auto 01/2016, se advierte que las autoridades demandadas señalaron que: “Se cancelan las medidas cautelares impuestas en contra de la condenada YLCI LUJAN VILLAGOMEZ y se ordena el desarraigo por Secretaria ofíciese a Migración para tal efecto”; constatándose que la orden de cancelación de las medidas cautelares anteladadamente impuestas no están condicionadas al cumplimiento de dicha comunicación procesal, que además tampoco resulta acogible; en razón a que, no obstante los Jueces demandados, precisaron en el referido informe que “…el tribunal es del criterio que previamente debe notificarse dicho fallo para levantar el arraigo…” (sic), este aspecto no es un justificativo válido, pues limita la materialización de dicha determinación condicionándola a la comunicación procesal de los sujetos procesales, cuando la emisión de los oficios para su desarraigo debieron ser emitidos de manera inmediata por parte de las autoridades demandadas sin condicionamiento alguno, ya que lo contrario se traduce en que las decisiones asumidas carezcan de efectividad oportuna y el incumplimiento a una determinación propia; es en ese sentido que su actuación implicó la vulneración del derecho a la libertad de locomoción de la accionante, conforme señala el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, correspondiendo conceder la tutela impetrada.