SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2016-S3

Fecha: 08-Sep-2016

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 13 de mayo de 2016, cursante de           fs. 59 a 61, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El               art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece quienes pueden interponer la acción popular, refiriéndose a derechos colectivos relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública y medio ambiente reconocidos constitucionalmente; b) La parte accionante denunció la vulneración del derecho al medio ambiente y manifestó los requerimientos para la Unidad Educativa Defensores del Acre, señalando además, la vulneración del derecho al agua y la salud; c) Los accionantes señalaron ser Directora, Presidente de la Junta Escolar y padre de familia de la indicada Unidad Educativa, quienes si bien no presentaron ningún documento que acredite su representación, actuaron en representación de dicha Unidad Educativa en la que funcionan tres turnos y cada uno de ellos tiene una Junta Escolar y el respectivo Director, sin que estos hubieran presentado reclamo alguno; d) La           SC 1979/2011-R de 7 de diciembre, establece el concepto de medio ambiente, como un sistema del cual forma parte el hombre, haciendo énfasis en el equilibrio y la sanidad medio ambiental, que debe existir para garantizar su preservación en el tiempo, caso contrario se pone en riesgo su integridad y la vida de los seres humanos, al formar parte de la cadena biológica preexistente; e) La Norma Suprema refiriéndose a los derechos sociales y económicos, reconoce el derecho al medio ambiente en su art. 33, que también constituye un deber conforme el art. 108.16 de la CPE, quedando reconocida la obligación del Estado de garantizar la existencia de un medio ambiente sano, equilibrado y conservado, para asegurar un aprovechamiento sostenible para las presentes y futuras generaciones, quienes como titulares solidarios del interés difuso a gozar de un medio ambiente adecuado y sustentable, tienen a su alcance un mecanismo de defensa constitucional para asegurar el efectivo ejercicio del derecho constitucional aludido, cual es la acción popular; f) La jurisprudencia constitucional antes citada, hace entender que no se trata de una infraestructura como equivocadamente se ha planteado en la presente acción tutelar, no se refiere a un ambiente o ambientes correspondientes a los cursos o ambientes donde los niños desarrollan sus actividades, donde le faltan muebles, las pizarras estén deterioradas, no tengan agua o las canaletas estén en mal estado; g) En audiencia no se demostró la vulneración del derecho al medio ambiente, de manera que la obligación del Estado hubiera sido incumplida por el Alcalde del municipio de Cobija; h) La denuncia de la parte accionante de afectación a la salud, agua y alcantarillado, entre otros requerimientos como ventiladores o aires acondicionados, no corresponde a la acción popular, pero además, de la prueba aportada inherente a fotografías, solamente demuestran el mal estado de los muebles, una piscina a medio construir y sin agua, sin que conste reclamo alguno dirigido al ente municipal por algún brote de chikyngunya, dengue o zika; sin embargo, aquello no mencionó como una vulneración al derecho a la salud; e, i) La lesión del derecho al medio ambiente no corresponde, porque en realidad se pide temas referidos al agua, equipamiento del colegio, alcantarillado e incluso una portera, que si bien son derechos e intereses de un grupo, no encuentran protección en la acción popular, ya que no existe un interés común, colectivo o difuso, sino un interés individual como es el acceso universal y equitativo a los servicios básicos y a la salud.