SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2016-S3

Fecha: 13-Sep-2016

1)

Contra dicha determinación, presentó recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 140/2016 de 18 de mayo, emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, quienes confirmaron la misma incurriendo a su vez en los siguientes actos:             1) Incumpliendo su obligación de revisar los fundamentos de la Jueza a quo, señalaron que la actividad lícita esta observada al mencionarse que además de ser Jueza en ejercicio, es abogada de profesión y ama de casa, manteniendo la lógica de inexistencia de la actividad lícita en completo desconocimiento de la verdad material, cuando la simple mención de su condición de Jueza debía ser suficiente para que se corrija la ausencia de valoración de la Jueza a quo; 2) Manteniendo los riesgos procesales contenidos en el art. 234.1 y 2 del CPP, refiriendo que su condición de Jueza determinaría la posibilidad de “influenciar” en otros funcionarios judiciales, sin determinar a quién o la manera en que podrían ser realizados dichos actos, siendo su fundamentación una simple repetición de articulados y negativa a responder a los agravios expuestos, al extremo de omitir especificar la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales, sin realizar un análisis jurídico; y, 3) En complementación y explicación los Vocales demandados afirmaron que tal decisión se basa en la SCP 0024/2015-S2 de 16 de enero, que menciona la potestad reglada, dando a entender que al existir la probabilidad de autoría y los riesgos procesales se debe determinar la detención preventiva, sin considerar que la potestad reglada es el límite establecido por la ley al accionar caprichoso y discrecional de los Jueces y Vocales, conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0024/2015-S2 16 de enero y 0086/2016-S2 de 15 de febrero, esta última hace referencia a que la potestad reglada tiene como excepción el art. 232 del citado cuerpo normativo; por lo que la misma jurisprudencia constitucional invocada por las autoridades demandadas les obligaba a cumplir y aplicar el        art. 232 del CPP, por el contrario los Vocales entendieron que “el art. 232 no se aplica por la potestad reglada” (sic).

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz, por escrito presentado el 25 de mayo de 2016, cursante a fs. 11 y vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando que: 1) Mediante Resolución 35/2016 de 28 de abril, se dispuso la detención preventiva de la ahora accionante, por existir suficientes elementos de convicción sobre la probabilidad de autoría y riesgos procesales de obstaculización, misma que fue apelada mediante memorial de 29 de abril del citado año, habiéndose providenciado el 3 de mayo del referido año, dentro del término previsto por ley y remitido al Tribunal Departamental de Justicia, encontrándose dicha apelación en trámite, ya que “hasta la fecha” no fue devuelto ante el juzgado, cumpliéndose con lo establecido por ley, conforme se tiene del cuaderno de control jurisdiccional; y, 2) Por lo expuesto anteriormente, en ningún momento se lesionó el derecho a la libertad y mucho menos el principio de legalidad ni el goce de los derechos constitucionales de la imputada, debido a que actuó conforme a los datos del proceso.

Mediante Auto complementario el Tribunal de garantías, estableció que: 1) La accionante ofreció como prueba el cuaderno de control jurisdiccional, que cursa en el Juzgado Segundo Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz, el cual pidió sea remitido a efectos de resolver la acción de libertad; empero, de la revisión de todos los antecedentes no se encontró el Auto de Vista emitido por los Vocales demandados; asimismo, la accionante en ampliación de la demanda no señaló que dicha Resolución no existe de manera física, siendo aspectos que no fueron invocados en el momento procesal, no pueden ser considerados; asimismo, los Vocales ahora demandados refirieron que mediante “Resolución 140/2016 de 18 de mayo”, confirmaron la Resolución 35/2016 de 28 de “mayo” -lo correcto es abril-, no pudiendo pronunciarse sobre algo que no fue pedido; y, 2) El Tribunal entiende que existiendo una apelación en trámite, se debe aguardar al pronunciamiento del Tribunal de alzada, aspecto que siendo de conocimiento de la parte accionante, pidió al Juez de la causa, la cesación de la detención preventiva, validando el Auto de Vista, por lo cual no es posible pronunciarse sobre el mismo ya que no ha indicado donde estaba.