SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2016-S3

Fecha: 13-Sep-2016

i)

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó la acción de libertad presentada señalando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, consorcio de abogados, jueces, fiscales y prevaricato, la Jueza hoy demandada mediante Resolución 35/2016, dispuso su detención preventiva: i) Cuestionó que respecto al art. 233.1 del CPP, la única prueba que la vincularía con el caso de los doctores “Mendoza” y “Ganan”, es el cuaderno que consigna “Milton Méndez 4C”, pero en la imputación señalan falsamente “MILTON MENDOZA 4 cajas” y que en su condición de -entonces- Jueza, habría emitido una Resolución a favor del presidente de “COTEL” -incumpliendo deberes ya que debió excusarse- la que siendo apelada fue confirmada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, del cual era miembro el “Dr. Ganan”; ii) Respecto a los riesgos procesales, si bien señaló que acreditó domicilio y familia; sin embargo, teniendo conocimiento que fue Jueza en ejercicio porque no estaba suspendida, que es abogada y ama de casa y tiene familia; indicaron que no tiene actividad lícita -art. 234.1 y 2 del CPP-; asimismo, que en su condición de Jueza podría influenciar a los operadores de justicia, funcionarios judiciales, Vocales, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y “miembros” del Tribunal Constitucional Plurinacional, pero no mencionaron cómo ni de qué manera y de carácter global establecieron que concurre el art. 235.1, 2 y 4 del referido Código, debido a que podría ocultar, destruir, modificar y suprimir pruebas que únicamente pueden ser documentales y materiales, ya que aún no habría prestado su declaración informativa el “Dr. Sergio Rivera” quien tiene nexo con el “Dr. Milton Mendoza”; y sin fundamentar ni motivar impusieron detención preventiva en aplicación al art. 235 ter del CPP; y, iii) No explican las razones de por qué existe la necesidad de detener preventivamente a su persona madre de un menor de un año.

Los Vocales demandados mediante Auto de Vista 140/2016 de 18 de mayo, en revisión, confirmaron la Resolución de primera instancia: manifestando que el      art. 235 ter del CPP, permite al Juez no aplicar el art. 232 del citado Código; y en complementación y enmienda refiere que la SCP “024/2015” establece la potestad reglada, debiéndose aplicar la detención preventiva cuando concurren los numerales “1 y 2 del art. 233” del referido Código; sin embargo, la SCP “86/2016”, estableció la excepcionalidad de la potestad reglada “…si concurren los dos numerales…” (sic) o cuando se trata de una madre con un niño menor a un año, debiendo la autoridad jurisdiccional determinar que no existe otra posibilidad.

Se pone en riesgo la vida del menor lactante porque no se lo puede separar de su madre, quien se encuentra en el Recinto Penitenciario de “Miraflores” de La Paz, de régimen cerrado -únicamente para sentenciadas- siendo que debería favorecerle la presunción de inocencia y ser remitida a un “Recinto abierto”.