SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2016-S3
Fecha: 13-Sep-2016
a)
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de consorcio y otros, el 28 de abril de 2016 fue sometida a una audiencia de medidas cautelares, en la cual la Jueza Segunda Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz -hoy codemandada-, dispuso su detención preventiva, incurriendo en las siguientes actuaciones indebidas: a) Respecto a la no aplicación del art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se limitó a dar lectura al mismo, omitiendo efectuar una fundamentación fáctica y jurídica, intelectiva y deductiva sobre los motivos para aplicar la extrema medida a una mujer con hijos pequeños y uno menor a un año; a pesar de existir un domicilio que fue respaldado con la documentación pertinente, vulnerando el art. 124 del citado Código; y, b) Incongruencia omisiva, respecto a la probabilidad de autoría y riesgos procesales, debido a que realizó una relación de las pruebas producidas por la defensa sin establecer su valor probatorio conforme al art. 173 del mencionado Código, los cuales enervaron los argumentos alegados por el Ministerio Público y por los funcionarios públicos -de los Ministerios de Justicia, Gobierno, Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción; y, el Consejo de la Magistratura- que tomaron la palabra en audiencia, no existiendo elemento de convicción que pueda señalar su probable autoría, basándose en una prueba que la vincularía con el caso es el cuaderno que consigna “Milton Méndez 4C”, pero que se señala falsamente como “MILTON MENDOZA 4 cervezas”.
Ángel Arias Morales y Grover Johnn Cori Paz, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 25 de mayo de 2016, cursante a fs. 10 y vta., solicitaron se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: a) “Recién” fueron notificados a horas 17:32 para la audiencia señalada para horas 17:30; b) En grado de apelación incidental de medida cautelar que la imputada -ahora accionante-, interpuso contra la Resolución 35/2016, emitieron el Auto de Vista 140/2016, a través del cual confirmaron la decisión asumida en primera instancia, con la debida fundamentación en relación a los agravios expuestos en el recurso de apelación, dando cumplimiento a las exigencias indicadas en el art. 124 del CPP; y, c) En ningún momento vulneraron el valor libertad de la accionante, conforme señalan los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), más aun considerando que este tipo de acciones no pueden ser utilizadas como una instancia ordinaria; asimismo, la accionante no menciona de forma clara y precisa de qué manera ese Tribunal habría lesionado dicho valor al emitir el Auto de Vista 140/2016, mas por el contrario, ha cumplido con el principio de limitación por competencia establecido en el art. 398 del CPP.
En vía de complementación, aclaración y enmienda el abogado de la accionante manifestó que: a) Se declaró la improcedencia de la presente acción tutelar por omisión, al no tener prueba para que puedan determinar la vulneración o no derechos constitucionales; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido la excepcionalidad en el caso de madres con niños lactantes, aspecto que no fue considerado; también es necesario que se determine la responsabilidad de los Vocales ahora demandados al no remitir el Auto de Vista; toda vez que, no se ha puesto “a la vista” dicha Resolución tampoco se tiene el acta, por lo que no se presentó prueba por imposibilidad física y material; por ello solicita se complemente este elemento al ser los Vocales demandados quienes por su incumplimiento de deberes y retardación de justicia impidieron que el Tribunal de garantías conozca el Auto de Vista; y, b) Se debe ingresar al fondo por los derechos a la vida y a la libertad de la madre y del menor, “…esta subsidiaridad no ha sido mencionada, por qué en este caso no se está aplicando…” (sic).
La accionante a través de su representante estima como vulnerados sus derechos a la libertad, a la vida, a la maternidad segura, a la dignidad, al debido proceso, a la legalidad y certidumbre jurídica; y, a la fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales, debido a que: a) La Jueza codemandada con relación al art. 232 del CPP, se limitó a dar lectura al mismo, omitiendo efectuar una fundamentación fáctica y jurídica, intelectiva y deductiva sobre los motivos para aplicar la medida extrema a una mujer con un hijo menor a un año, vulnerando el art. 124 del indicado Código; incurriendo además en incongruencia omisiva respecto a la probabilidad de autoría y riesgos procesales, debido a que realiza una relación de las pruebas producidas por la defensa sin establecer su valor probatorio conforme al art. 173 del mismo cuerpo legal, no existiendo elemento de convicción que pueda señalar su probable autoría, basándose en una prueba que la vincularía con el caso es el cuaderno que consigna “Milton Méndez 4C”, pero que se rotula falsamente como “MILTON MENDOZA 4 cervezas”; y, b) Los Vocales demandados al confirmar la Resolución por la cual se determinó la aplicación de la medida restrictiva de su libertad, incumplieron su obligación de revisar los fundamentos de la Jueza a quo, además de indicar que la actividad lícita está observada, cuando la simple mención de su condición de Jueza debía ser suficiente para que se corrija la ausencia de valoración de la Jueza a quo; mantuvieron los riesgos procesales contenidos en el art. 234.1 y 2 del citado Código, refiriendo que su condición de Jueza determinaría la posibilidad de influenciar en otros funcionarios judiciales, sin señalar a quien o la manera en que podrían ser realizados tales actos, siendo su fundamentación una simple repetición de articulados y negativa a responder a los agravios expuestos, al extremo de omitir señalar la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales; afirmando que dicha decisión se basa en la potestad reglada, y que el art. 235 ter del mencionado Código permite al juez no aplicar el art. 232 del indicado cuerpo legal.