SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2016-S3

Fecha: 13-Sep-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2016-S3

Sucre, 13 de septiembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 15074-2016-31-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 22 de 6 de mayo de 2016, cursante de fs. 32 vta. a 35, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramón Orlando Núñez Carrasco contra Sigfrido Soleto Gualoa, Hugo Juan Iquise Saca y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de abril de 2016, cursante de fs. 15 a 19 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de la Lotería Nacional por la supuesta venta de billetes de lotería extranjera y presunta comisión de los delitos de favorecimiento al enriquecimiento ilícito y otros, se procedió a su imputación formal con la previsión de otros delitos adicionales sobre tenencia y portación de armas, ante la eventualidad que los funcionarios policiales ingresaron a su domicilio y encontraron varias armas de su propiedad, mismas que tienen un fin deportivo, pese a estar dirigida inicialmente la denuncia a la verificación de billetes de lotería extranjera por la Lotería Nacional, constituyéndose posteriormente esta última en víctima y querellante, siendo aceptada dicha querella por el Ministerio Público, la cual fue objetada; sin embargo, no se llevó a cabo la audiencia de objeción.

El 26 de enero de 2015, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa solicitando la nulidad del proceso en base a la incorrecta calificación y subsunción de la norma realizada por el Ministerio Público respecto a las conductas delictuosas que se le endilgan, toda vez que se acomoda la supuesta venta de billetes de lotería extranjera a las previsiones establecidas en los arts. 28 y 29 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (LMQSC), por lo que existió mala calificación del delito, con evidente falta de subsunción de su conducta con los ilícitos atribuidos; empero, el fallo que resolvió el incidente, estableció que el Fiscal procedió de manera correcta en cuanto a dicha calificación y se adecuó a lo establecido por el art. 302 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), decisión que volvió a incurrir en un análisis incorrecto de lo peticionado al establecer que el Ministerio Público hizo un detalle pormenorizado de cómo se cometieron los delitos.

Por ello, mediante memorial de 28 de enero de 2015, presentó recurso de apelación incidental, dando lugar a la emisión del Auto de Vista 183 de 3 de agosto del mismo año, el cual señala que el Ministerio Público cumplió a cabalidad con todos los lineamientos del art. 302 inc. 3) del CPP, convalidando la decisión de la Jueza a quo y asumiendo que la calificación de su conducta en los tipos penales imputados fue correcta, volviendo a incurrir en un análisis erróneo de lo solicitado, al establecer que el Fiscal de Materia realizó un análisis pormenorizado de la forma en la que fueron cometidos los delitos atribuidos, incurriendo en incongruencia al referir que los hechos cometidos son distintos a los previstos en la Ley de Juegos de Lotería y de Azar -Ley 060 de 25 de noviembre de 2010-.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, citando al efecto los arts. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se anule el Auto de Vista 183 de 3 de agosto de 2015, pronunciado por las autoridades demandadas, y se ordene la emisión de uno nuevo, de manera congruente y motivada. 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 32 vta., presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó in extenso el contenido de la acción de amparo constitucional interpuesta y ampliándolo, manifestó que el fallo cuestionado carece de motivación, fundamentación y congruencia; además, que en ningún momento fue notificada la parte querellante ni el Ministerio Público con la apelación formulada, por lo que solicitó se anulen obrados, obteniendo como respuesta la providencia que ordenó estarse al Auto de Vista ahora impugnado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sigfrido Soleto Gualoa, Hugo Juan Iquise Saca y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron informe alguno, pese a sus legales citaciones cursantes de fs. 24, 28 y 30.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22 de 6 de mayo de 2016, cursante de fs. 32 vta. a 35, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 183, ordenando a las autoridades demandadas emitir uno nuevo, especificando si la conducta del accionante se acomoda o no a los delitos de favorecimiento al enriquecimiento ilícito y asociación delictuosa, bajo los siguientes fundamentos: a) Los Vocales hoy demandados no analizaron si los indicios presentados por el Fiscal se adecuaban a la conducta del hoy accionante, pues este planteó una excepción de defectos absolutos, por lo que se debieron valorar dichos aspectos, no habiendo fundamentado ni tampoco respondido a los agravios planteados; b) El fallo impugnado solo dio respuesta al cuestionamiento del delito de portación de armas con su respectivo fundamento; sin embargo, omitió hacer referencia a los otros ilícitos, limitándose a dar por bien hecho el trabajo realizado por el Fiscal, sin fundamentar por qué considera bien la tipificación efectuada por la citada autoridad; y, c) Asimismo, las autoridades jurisdiccionales demandadas no se manifestaron sobre la existencia de indicios que se adecuarían al tipo penal que calificó provisionalmente el Ministerio Público; es decir, no aclararon si es o no correcta esa tipificación o cuál se enmarcaría a la conducta del imputado, aspecto que tampoco se encuentra en el referido Auto, razón por la que se vulneró el derecho al debido proceso, ya que se debió dictar una resolución motivada conforme lo establece el art. 115.I y II de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto 178/2015 de “3 de abril”, pronunciado por la Jueza Decimoquinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante el cual rechazó el incidente de nulidad del proceso por actividad procesal defectuosa interpuesto por Ramón Orlando Núñez Carrasco -hoy accionante- (fs. 10 a 11).

II.2.  Consta memorial de 28 de enero de 2015, presentado por el ahora accionante, por el que apeló el Auto 178/2015, que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa (fs. 8 a 9 vta.).

II.3.  Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, pronunciaron el Auto de Vista 183 de 3 de agosto de 2015, mediante el cual resolvieron declarar “…ADMISIBLE é IMPROCEDENTE…” (sic) la apelación incidental interpuesta por el hoy accionante contra el Auto de rechazo (fs. 3 a 7 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, toda vez que habiendo planteado recurso de apelación incidental contra el fallo que dispuso el rechazo al incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto, las autoridades demandadas confirmaron el Auto impugnado a través de una Resolución incongruente, sin motivación ni fundamentación, omitiendo dar respuesta a su reclamo de la incorrecta tipificación de los delitos por los cuales se le incriminan.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones

En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictar sus resoluciones. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas fueron agregadas). Así lo entendió la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R y 1810/2011-R; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012 y 0527/2015-S3, entre otras.

III.2.   Principio de congruencia: entendimiento

           La SC 0486/2010-R de 5 de julio entendió al principio de congruencia en sus vertientes interna y externa, como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

       

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, puesto que, a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto que dispuso el rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa planteado, las autoridades demandadas emitieron un fallo incongruente y carente de fundamentación y motivación, toda vez que omitieron dar respuesta a su reclamo de incorrecta tipificación de los delitos por los cuales se le incrimina.

De lo obrado, se tiene que la Jueza Decimoquinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 178/2015 de “3 de abril”, rechazó el incidente de nulidad del proceso por actividad procesal defectuosa planteado por el hoy accionante (Conclusión II.1.), fallo que fue apelado por el nombrado a través del memorial presentado el 28 de enero de 2015 (Conclusión II.2.), en cuya virtud, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 183 de 3 de agosto de 2015, mediante el cual resolvió declarar “…ADMISIBLE é IMPROCEDENTE…” (sic) la apelación incidental interpuesta por el ahora accionante (Conclusión II.3.).

En el recurso de apelación incidental presentado por el hoy accionante, argumentó:

1)  La Jueza a quo rechazó el incidente planteado sin ingresar al fondo de la petición y realizar un análisis considerativo de la descripción de la norma, bajo el argumento que no interpuso recurso de apelación en oportunidad de la audiencia de medidas cautelares; y,

2)  La autoridad judicial confundió la aplicación de los recursos o medios de defensa, puesto que el art. 251 del CPP está dirigido a las medidas cautelares y no a otros mecanismos de defensa que tiene el imputado, debiendo aplicarse al contrario el art. 314 del referido Código.

       Al respecto, los fundamentos que sustentan el Auto de Vista 183, son los siguientes:

i)     Se evidencia que el 27 de septiembre de 2014, el Fiscal de Materia presentó su imputación formal contra el hoy accionante “…por la presunta comisión de los delitos de favorecimiento al enriquecimiento ilícito, asociación delictuosa y portación ilegal de armas, conforme a los Arts. 132, 29 de la Ley 004 y Art. 141 de la Ley 400, la misma que cumple con lo exigido por el Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, especialmente lo señalado en el inciso 3) ya que dicha imputación es extensa en los aspectos de la relación de los hechos en la cual se manifiesta detalladamente la forma en que se habrían cometido los delitos denunciados…” (sic); 

ii)    “El imputado pretende hacer creer que el Ministerio Público ni el Juez no tienen tuición sobre los delitos investigados, sin embargo esos hechos son distintos a los juegos de azar, por ese motivo la Ley N° 060 establece claramente que tienen por objeto establecer la legislación básica de los juegos de lotería y de azahar, así como instruir a la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego crear tributos de carácter nacional a esta actividad; por lo que ese el objeto de dicha Ley…” (sic);

iii)  Respecto al porte de armas de fuego, “…el Fiscal de Materia ha fundamentado que si bien se tenía una autorización para portar arma de fuego, sin embargo ésta se encontraba vencida y no la había actualizado, asimismo la escopeta Mossberg calibre 12 no tenía registro policial; por lo que en base a esos indicios se dieron los hechos relatados que derivaron en la acción penal, así lo expresa y fundamenta la imputación formal…” (sic);

iv)  “…las actuaciones investigativas desarrolladas en la etapa preliminar pueden permitir la existencia de suficiente cantidad de indicios con relación al hecho antijurídico y la participación del imputado; en ese contexto, teniendo en cuenta estos aspectos jurídicos, el fiscal de materia ha cumplido con lo que exige el art. 302 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, ya que realizó la calificación legal de los hechos, haciendo referencia a la conducta sancionable, el grado de participación del imputado y los alcances de la norma penal aplicable al caso concreto…” (sic); y,

v)    “…en el presente caso la imputación formal impugnada por el imputado resulta completa y contiene la debida fundamentación de hecho y de derecho, en la cual se explica cuáles son las razones jurídicas que se consideran como conductas antijurídicas (…) por lo que se evidencia que la actuación de la Juez inferior al rechazar el incidente de nulidad es correcta y se ajusta a derecho, además ha fundamentado y motivado su fallo conforme a las exigencias del Art. 124 del CPP, explicando los motivos jurídicos para rechazar el incidente…” (sic).

Finalmente, las autoridades demandadas concluyeron  que el recurso de apelación incidental no cumple con las formalidades exigidas por ley, ya que no expresa agravios, ni cita las normas que se consideran vulneradas con sus fundamentos explicativos.

III.3.1. Con relación a la falta de fundamentación acusada

Conforme a la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe exponer los motivos que sustentan su decisión, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador comprenda la misma, debiendo contener una estructura tanto en el fondo como en la forma que permita dejar pleno convencimiento a las partes de que se actuó conforme a derecho.

En el caso que nos ocupa, las autoridades demandadas determinaron la improcedencia de la apelación incidental interpuesta por el accionante, denotándose una exposición clara y razonable de los motivos por los que se considera que la actuación de la Jueza a quo fue correcta, explicando que la actuación del Ministerio Público en la subsunción de las conductas delictivas “…cumple con lo exigido por el Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, especialmente lo señalado en el inciso 3) ya que dicha imputación es extensa  en los aspectos de la relación de los hechos en la cual se manifiesta detalladamente  la forma en que se habrían cometido los delitos denunciados…” (sic), precisando que “…el fiscal de materia ha cumplido con lo que exige el art. 302 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, ya que realizó la calificación legal de los hechos, haciendo referencia a la conducta sancionable, el grado de participación del imputado y los alcances de la norma penal aplicable al caso concreto…” (sic).

De igual forma, el Auto de Vista impugnado justificó las razones determinativas de su decisión estableciendo que “…en el presente caso la imputación formal impugnada por el imputado resulta completa y contiene la debida fundamentación de hecho y de derecho en la cual se explica cuales son las razones jurídicas que se consideran como conductas antijurídicas (…) por lo que se evidencia que la actuación de la Juez inferior al rechazar el incidente de nulidad es correcta y se ajusta a derecho, además ha fundamentado y motivado su fallo conforme a las exigencias del Art. 124 del CPP, explicando los motivos jurídicos para rechazar el incidente” (sic), precisando además que respecto al porte de armas de fuego “…el Fiscal de Materia ha fundamentado que si bien se tenía una autorización para portar arma de fuego; sin embargo ésta se encontraba vencida y no la había actualizado; asimismo la escopeta Mossberg calibre 12 no tenía registro policial; por lo que en base a esos indicios se dieron los hechos relatados que derivaron en la acción penal, así lo expresa y fundamenta la imputación formal…” (sic).

Por lo referido, se advierte que las autoridades demandadas expresaron de forma precisa y debidamente fundamentada las razones conducentes a confirmar el Auto 178/2015, más aun cuando el accionante en su memorial de apelación incidental no identificó de forma clara las presuntas lesiones en las que habría incurrido la Jueza a quo en la emisión del Auto interlocutorio apelado; es decir, no supo explicar los agravios incurridos por el fallo de primera instancia, sin cuestionar claramente el mismo, debiendo considerarse que conforme el art. 398 del CPP, “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, por lo que pese a la mínima motivación contenida en el recurso de apelación incidental, el Tribunal de alzada fundamentó adecuadamente la decisión asumida, correspondiendo denegar la tutela.

III.3.2. Respecto a la incongruencia alegada

El accionante considera que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia -se entiende interna del fallo- cuando en su contenido manifiesta que los hechos cometidos son distintos a los que señala la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, siendo que la conducta tipificada como favorecimiento al enriquecimiento ilícito está configurada en la referida Ley.

Al respecto, se tiene que el fallo impugnado consideró que: “…el imputado pretende hacer creer que el Ministerio Público ni el Juez no tienen tuición sobre los delitos investigados, sin embargo esos hechos son distintos a los juegos de azahar, por ese motivo la Ley N° 060 establece claramente que tienen por objeto establecer la legislación básica de los juegos de lotería y de azahar, así como instruir a la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego crear tributos de carácter nacional a esta actividad; por lo que ese el objeto de dicha ley” (sic).

Conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. precedente, el principio de congruencia -en el presente caso, interna-, exige la existencia de una estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto dentro de la estructura del fallo, debiendo dicha coherencia mantenerse en todo el contenido de la resolución, a través de un razonamiento integral y armonizado.

En el presente caso, no se advierte que el fallo impugnado sea incongruente, toda vez que el mismo contiene la exposición de argumentos considerativos coherentes con su parte dispositiva, no siendo evidente que al considerar que los hechos investigados son distintos a los previstos por la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, se incurra en una falta de coherencia o contradicción entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en el referido Auto de Vista, y menos aún entre esta y la parte resolutiva, por lo que también debe denegarse la tutela respecto a la incongruencia alegada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, no actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 22 de 6 de mayo de 2016, cursante de fs. 32 vta. a 35, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO


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