SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2016-S3
Fecha: 14-Sep-2016
1)
David Fernando Alarcón Peredo, representante legal de la ETV S.A., mediante informe de 16 de mayo de 2016, cursante de fs. 110 a 112 vta., manifestó que: 1) La Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/210/2015, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, no cumplió con los presupuestos establecidos en el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2010; por cuanto, la ahora accionante fue despedida por causales establecidas en los arts. 16 inc. e) de la LGT, concordante con el 9 incs. e) y g) de su Decreto Reglamentario, correspondiente al abuso de confianza suscitado por la adulteración efectuada por la nombrada del libro de registro de asistencia, de manera premeditada y con la finalidad de beneficiarse indebidamente del pago de horas extras; por lo que, no se configura el presupuesto del art. 49.III de la CPE; 2) No puede consentirse que deban mantener en su fuente laboral a trabajadores pese a conocer de la existencia de causales plenamente justificadas que amparan la desvinculación laboral; en el caso, al ser ETV S.A., una empresa transportadora de valores monetarios que trabaja en contacto directo con dinero en efectivo que es de los clientes, por cuanto podría derivar en un riesgo sistemático; 3) La Conminatoria de reincorporación al haber sido emitida sin competencia no habilita a la ahora accionante a optar por la vía de la acción de amparo constitucional, la cual se da en los casos de despido intempestivo e injustificado que no es el caso; 4) Se interpusieron en la vía administrativa los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico contra la Conminatoria de reincorporación, encontrándose “a la fecha” pendiente de resolución este último; 5) La sola emisión de la Conminatoria de reincorporación, no implica que el Tribunal de garantías deba conceder la tutela solicitada a efecto de ordenar el cumplimiento de la misma, más si se encuentra pendiente de resolución la vía administrativa; y, 6) Un despido injustificado no corresponde ser dilucidado por la vía de esta acción tutelar, debiendo más bien acudirse a la judicatura laboral que será la instancia que determine si la destitución es ilegal e injustificada, no siendo competencia de una instancia administrativa, como es la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR