SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2016-S3
Fecha: 14-Sep-2016
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes cursantes en la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que la ahora accionante forma parte del Directorio del Sindicato Mixto de Trabajadores Unión “ETV 9 de mayo”, elegido por la gestión 2015 a 2017, que fue reconocido por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, por RA 126/2015 de 11 de junio. Asimismo, consta que a través de Memorando MEMO/GRC-102/2015 de 3 de noviembre, la hoy accionante fue despedida por el Gerente Regional de la empresa demandada, del cargo que ejercía como “Cajera Procesadora”, con el argumento que habría incurrido en actos de desobediencia a órdenes superiores, atrasos continuos en su ingreso, adulteración del libro de asistencia, abandono de su fuente laboral, rechazo a la firma de contrato de trabajo, instigación a la mala conducta de compañeros de trabajo, y otros. Por ello, el 9 de noviembre de 2015, la accionante acudió con su reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del referido departamento, denunciando el despido injustificado del que fue objeto, solicitando posteriormente por memoriales de 23 de noviembre y 3 de diciembre de ese año, que se ordene su reincorporación por gozar de fuero sindical.
A consecuencia de ello, la referida Jefatura Departamental de Trabajo, emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/210/2015 de 4 de diciembre, disponiendo que la empresa hoy demandada, reincorpore a la ahora accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, y se proceda al pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación; empero, tal determinación administrativa no fue acatada por dicha empresa empleadora.
Conforme a lo anotado y de acuerdo al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, teniendo en cuenta que la Conminatoria de reincorporación cumple con los requisitos que hacen posible su ejecución por esta vía al encontrarse debidamente fundamentada, corresponde ordenar el cumplimiento de la misma, disponiendo que la empresa demandada cumpla con la Conminatoria de manera inmediata, aclarando que la tutela es provisional, pues es posible que a través de los medios de impugnación en la vía administrativa o en instancia ordinaria, la Conminatoria pueda ser modificada.
Sobre el argumento empleado de la hoy accionante para justificar el incumplimiento de la Conminatoria de reincorporación, en sentido de que se encontraría pendiente de Resolución el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de recurso de revocatoria interpuesto contra la señalada Conminatoria de reincorporación, se aclara que ese extremo no constituye un criterio válido para evadir el cumplimiento de la misma, dado que el art. 10.IV) del DS 28699, dispone que la Conminatoria expedida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social es de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación, por lo que su impugnación no afecta en absoluto a su ejecución.
Con referencia al descargo alegado por la empresa demandada en sentido que el retiro se debe a las causas contempladas en el art. 16 de la LGT, se aclara que si bien el derecho a la estabilidad laboral encuentra sus límites en infracciones de los trabajadores por las causales contempladas en el referido artículo, es necesario que previamente las faltas atribuidas sean demostradas dentro de un debido proceso, en el que se respeten los derechos fundamentales de los trabajadores, como a la defensa y a presentar descargos, lo que en este caso no ocurrió.
Respecto al pago de salarios devengados y beneficios sociales, esta Sala a través de la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, concluyó que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”. Consiguientemente, corresponde a la accionante en consecuencia acudir ante las autoridades administrativas y/o judiciales a efectos de materializar el pago de dichas pretensiones, no pudiendo ordenarse el pago de las mismas a través de esta acción de control tutelar en razón a que no cuenta con una etapa probatoria amplia que permita cuantificarla.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR