SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2016-S3
Fecha: 14-Sep-2016
concedió
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 16 de mayo de 2016, cursante de fs. 120 a 123, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el demandado cumpla la Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/210/2015, en el plazo de setenta y dos horas, bajo conminatoria de ley; con los siguientes fundamentos: a) En el marco de las normas de protección del trabajador y la estabilidad laboral, el DS 28699 constituye un instrumento legal, eficaz e inmediato para la protección de sus derechos disponiendo en su art. 11, que se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos establecidos por la Ley General del Trabajo y sus Disposiciones Reglamentarias, así la estabilidad laboral consiste en la permanencia garantizada del trabajador en su fuente laboral en tanto no se produzca alguna de las causales justificadas de despido determinadas por Ley; b) El art. 10 del Decreto Supremo antes mencionado, otorga al trabajador despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, la opción de elegir entre el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación; posteriormente, se dictó el DS 0495, que modificó el parágrafo III del art. 10 del DS 28699, que faculta al trabajador poder interponer las acciones constitucionales que correspondan, debiendo aplicarse los principios de indubio pro operario, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida esta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, así como el principio de continuidad de la relación laboral atribuyéndose a la misma -la de más larga duración-, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador, así como el principio intervencionista, que establece que el Estado a través de los Órganos y Tribunales especiales y competentes ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores; y, los principios de primacía de la realidad y de no discriminación; c) Se demostró de manera objetiva mediante RA 126/2015, el reconocimiento del Directorio del Sindicato Mixto de Trabajadores “…UNION ‘ETV’ de 9 de mayo…” (sic) siendo integrante del mismo la accionante, como Secretaria de Relaciones, y que el referido Sindicato fue reconocido por la Central Obrera Departamental (COD) de Cochabamba, mediante nota de 1 de junio de 2015; d) La Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/210/2015, se basó esencialmente en el fuero sindical que garantiza la inamovilidad funcionaria de la accionante, reconocido por el art. 51.VI de la CPE; e) No corresponde a este Tribunal de garantías analizar los presuntos justificativos señalados por la empresa demandada para el despido de la accionante y menos considerar los recursos que estuvieran en trámite; y, f) Al estar acreditado que la Conminatoria de reincorporación se encuentra debidamente motivada y fundada expresamente en el respeto al derecho al fuero sindical que protege la inamovilidad funcionaria de la hoy accionante, así como la inexistencia de subsidiariedad en materia laboral aplicable al caso concreto, se verifica evidentemente la vulneración al derecho al trabajo y la estabilidad laboral relativa al fuero sindical que la ampara.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR