SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2016-S3
Fecha: 16-Sep-2016
1)
Javier Rolando Chaca Quina, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, refirió que: 1) Al haberse presentado recurso de apelación incidental contra la Resolución 133/2016, la misma se encuentra en trámite; toda vez que, las diligencias se practicaron por la Central de Notificaciones y una vez remitidas, dispondrá el envío al Tribunal ad quem para su consideración; y, 2) Si bien, en primera instancia el suscrito observó la fundamentación en la imputación formal sobre los riesgos procesales de las hoy accionantes; sin embargo, ante las reiteradas solicitudes de señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares por parte de la víctima, la misma se desarrollará en base a la imputación formal que tiene su fundamentación de riesgos procesales; por lo que, la nombrada no tendrá la posibilidad de fundamentar más riesgos procesales ni solicitar imposición de más medidas cautelares.
En ese entendido, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existen dos presupuestos concurrentes para que el derecho al debido proceso -procesamiento ilegal o indebido-, pueda ser tutelado mediante la actual acción tutelar, los mismos consisten en que: 1) El acto procesal identificado como lesivo esté vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Existencia de absoluto estado de indefensión.
Ahora bien, en el presente caso se puede advertir que los actos denunciados contra la autoridad judicial ahora demandada, que a decir de las hoy accionantes resultan ser el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares cuando se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación incidental contra la Resolución 133/2016, el mismo que resolvió el incidente de nulidad de notificación, no son actuados procesales que operen como causa directa sobre el derecho a la libertad de las nombradas; es decir, que la libertad física de estas no depende de la resolución del incidente apelado máxime si las accionantes se encuentran gozando de libertad; así como tampoco, concurre el estado absoluto de indefensión; toda vez que, de la revisión de actuados y del acta de audiencia de consideración de esta acción tutelar, se advierte que las actuales accionantes en todo momento tuvieron conocimiento de los actuados del proceso y se encuentran activando recursos intraprocesales establecidos en la normativa procesal penal, ejerciendo así plenamente su derecho a la defensa; en consecuencia, ante la no concurrencia de los presupuestos exigidos en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, para que el debido proceso sea analizado vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo del análisis del caso.
Con respecto al alegado decreto de 19 de mayo de 2016, emitido por el Juez hoy demandado, que señala audiencia de consideración de medidas cautelares, denunciado por las accionantes como acto lesivo a su derecho a la libertad, debemos mencionar que por sí mismo -como acto procesal-, no se constituye en amenaza de restricción a ese derecho, en razón a que se trata de un actuado de mero trámite que no resuelve situación alguna de las ahora accionantes, pues dicho actuado procesal se encuentra previsto en la normativa adjetiva penal, a efecto de no dilatar de manera innecesaria el curso del proceso; por lo tanto, tampoco amerita mayor pronunciamiento siendo que tampoco opera como causa directa que opere sobre el derecho a la libertad física de las ahora accionantes -Fundamento Jurídico III.1. de la presente Resolución constitucional-.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- III.2.
- por hechos y circunstancias eventualmente
- en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno
- III.3.1. Respecto al Juez Primero de Instrucción en lo Penal
- Fragmento 15