SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2016-S3

Fecha: 16-Sep-2016

i)

Patricio Pérez Colque, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: i) Dentro del proceso penal contra las ahora accionantes por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio y dependencias, se amplió la investigación por los ilícitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y robo agravado, y ordenó la citación a las mismas a objeto de que presten su declaración informativa, razón por la cual la funcionaria policial notificó a la coaccionante Jacqueline Contreras Alvarado de forma personal, quien recepcionó la correspondiente citación, posteriormente en el mismo domicilio se dejó otra copia para la accionante Nelly Huañapaco Mayta, el cual se tiene adjuntado al cuaderno de control de investigación; ii) La declaración informativa fue señalada para el 7 de marzo de 2016; “…en virtud a esta diligencia es que el abogado patrocinante menciona que no tiene fecha, pero si leemos la notificación nos dice que en fecha 03 de maro de 2016 a horas 16:50 P.m. ha sido notificado la señora Jaqueline contreras en la cual a firmado, así mismo existe el acta de representación a la señora Nelly Huañapaco…” (sic), pese a ello, no se apersonaron a prestar su declaración informativa; sin embargo, solicitaron nueva audiencia para dicho acto procesal, misma que se fijó para el 14 de igual mes y año, a la que tampoco se presentaron ni justificaron su incomparecencia; iii) El recurso de apelación incidental planteado  contra la Resolución 133/2016, aún no cuenta con fallo, situación que impide realizar todos los actos investigativos necesarios, de acuerdo a la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012- que señala la continuación de todos los actos investigativos de acción pública para defender la legalidad de los intereses de la sociedad como lo establece la ley; y, iv) El actuar de las accionantes es completamente infundado, por lo que solicitó se rechace in limine la presente acción tutelar.

Las accionantes a través de su representante consideran como vulnerados sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, por cuanto: i) El Juez hoy demandado a través de la Resolución 133/2016 de 6 de abril, declaró infundado el incidente de nulidad de notificación presentado por las nombradas, pese a advertir anomalías en dichos actuados, por lo que presentaron recurso de apelación incidental contra ese fallo, mismo que se encuentra pendiente de resolución; puesto que aún no se remitieron los actuados del mencionado recurso al Tribunal de alzada y pese a ello la autoridad judicial ahora demandada señaló audiencia de consideración de medidas cautelares; y, ii) Los Fiscales de Materia codemandados expidieron mandamientos de aprehensión en su contra, sin observar que aún se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación incidental interpuesto, situación que lesiona su derecho a la libertad.

Las ahora accionantes expresan que las autoridades fiscales codemandadas vulneraron sus derechos invocados en esta acción de defensa, debido a que: i) La funcionaria policial codemandada al mando de la autoridad fiscal también codemandada, procedió a entregar una citación para que las actuales accionantes, presten su declaración informativa, actuación procesal carente de legalidad         -según las mismas-, al no constar con la fecha ni la firma de la funcionaria a cargo de dicho actuado; y, ii) Al no asistir la referida declaración informativa a instancias del Ministerio Público; los Fiscales codemandados, emitieron los mandamientos de  aprehensión con el objeto de conducir a las accionantes para tal efecto, pese a existir una apelación incidental de nulidad de notificación pendiente de resolución, lo cual según las nombradas constituiría un actuar mal intencionado por dichas autoridades, ya que no debieron emitir ninguna resolución -en el caso presente los mandamientos de aprehensión-, mientras no se emita la resolución de la apelación incidental planteada, y al no actuarse de esa manera ponen en riesgo su derecho a la libertad. 

                 Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad es un medio de defensa constitucional idóneo y eficaz para conocer y restituir la lesión o vulneración que pueda atentar contra los derechos a la vida y a la libertad o constituir persecución o procesamiento indebido que ponga en peligro el derecho a la libertad; sin embargo, de manera excepcional en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución ilegal, debe activarse la misma con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, así la jurisprudencia citada supra, establece los supuestos en que de excepcionalmente concurren la subsidiariedad.

      Al respecto, corresponde aclarar que la labor desarrollada por el Ministerio Público en el caso concreto se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez hoy demandado, de manera que cualquier reclamo con referencia a la actuación de los fiscales y funcionarios policiales debieron ser denunciados con carácter previo ante esa autoridad, y una vez agotada la vía ordinaria, de considerar que las presuntas lesiones no hubieren sido reparadas, recién se podía activar la justicia constitucional.

Por lo anotado, es aplicable al caso que se analiza la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, pues todo reclamo en torno a la actuación del Ministerio Público como de los funcionarios policiales dentro de la fase de investigación, debe ser puesto a consideración del Juez cautelar quien es el encargado del control jurisdiccional; es decir, en el caso en concreto ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, siendo el misma, de manera previa, quien conozca sobre la labor que desempeñan dichos funcionarios, conforme determinan los arts. 54.1 y 279 del CPP y no pretender acudir de manera directa ante la justicia constitucional, en procura de la tutela de sus derechos.