SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2016-S3
Fecha: 16-Sep-2016
denegó
El Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 08/2016 de 7 de junio, cursante de fs. 90 a 97, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a los antecedentes remitidos por el Fiscal de Materia, el mismo hizo conocer el inicio de investigaciones al Juez de control jurisdiccional el 6 de igual mes y año, conforme al sello de recepción que cursa en el cuaderno de investigaciones; es decir, que el hecho denunciado aconteció el 3 de ese mes y año, el cual no se encontraba bajo control jurisdiccional, siendo viable la atención en el fondo de la presente acción tutelar; b) Respecto a la actuación de Julio Felipe Choque, el Gerente de la empresa TOYOSA S.A. fue quien puso a su conocimiento, la conducta del ahora accionante, quien procedió a conducir al “Sr. Robles y Sr. Lora” (sic) a la FELCC, realizando la acción directa de su intervención, y los policías de plataforma procedieron al arresto dentro de los alcances del art. 225 del CPP, en ese sentido, el funcionario policial a fin de esclarecer el hecho, tiene la facultad de disponer el arresto cuyo plazo no deberá exceder las ocho horas con fines investigativos, que puede ser ordenado por el Fiscal o funcionario policial, iniciándose la investigación luego de la acción directa, conforme establece el artículo citado supra, en el presente caso el arresto efectuado por los funcionarios policiales de seguridad Julio Felipe Choque y Pedro Roberto Medina Márquez, “Manuel Hidalgo Chalco” de Plataforma de la FELCC, no se advierte privación ilegal; c) Una vez que el Fiscal analista determinó mediante trámite que se ponga a disposición de la División Económico Financiero a razón de los hechos denunciados, Erick Rodrigo Peralta Molina y Ramiro Cruz López, cumplieron sus funciones bajo la dirección funcional del Fiscal de Materia asignado al caso -ahora demandado-, informándole dentro del plazo establecido en el art. 225 del CPP, de los dos arrestados para que sea el Ministerio Público quien determine su situación jurídica, en ese sentido, desde su arresto a horas 11:45 a 17:45, momento en que el Fiscal de Materia se apersono en las oficinas de la FELCC, quien revisados los antecedentes y citado al ahora accionante dispuso su libertad, no se advierte privación de libertad al margen de la ley o que se haya incumplido con formalidades que den lugar a una privación indebida; d) Respecto a los funcionarios policiales Gary Omonte Vera y Rolando Espinoza Alcon, no se acreditó su participación en los hechos denunciados y demandados, siendo que los mismos cumplían funciones administrativas dentro la FELCC; e) Con relación al Fiscal de Materia hoy demandado, en conocimiento de la existencia del arresto y el caso abierto, constituyéndose ante dependencias de la FELCC y revisados los antecedentes, procedió a dar la orden de libertad, tal como se establece del requerimiento de libertad de 3 de junio de 2016, resolviendo la “situación”, no advirtiéndose inobservancia a la ley y la privación ilegal o indebida del accionante; y, f) Los codemandados enmarcaron sus actuaciones a las facultades y deberes que tienen dentro de la función policial y el Fiscal de Materia dentro de los alcances de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que si bien en su momento no se encontraba como Juez de garantías, la puesta a conocimiento no es simultánea siendo que previamente, existen procedimientos que deben seguirse conforme al ordenamiento jurídico, que establece plazos procesales y procedimientos ante este tipo de circunstancias, ya que entender que un funcionario policial debe dejar pasar situaciones que se le hace conocer sobre la comisión de un hecho delictivo contravendría lo establecido en el art. 251 de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- AUTO ACLARATORIO
- II.2.
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- juez cautelar de turno
- III.2. Análisis del caso concreto
- Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz
- CONFIRMAR