SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2016-S3
Fecha: 20-Sep-2016
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto de 18 de octubre de 2008, que declaró probadas las excepciones de incapacidad e impersonería; b) La nulidad del Auto de Vista de 13 de abril de 2010; c) La nulidad del AS 551/2015-L de 14 de julio; y, d) Se ordene a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que emita un nuevo Auto Supremo debidamente motivado y fundamentado aplicando la correcta interpretación de la legalidad ordinaria respecto a las excepciones de incapacidad e impersonería, ordenando la prosecución del proceso.
Sergio Adolfo Rocha Méndez, en representación legal del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., mediante informe presentado el 22 de marzo de 2016, cursante de fs. 846 a 850, manifestó que: a) Respecto a la Póliza de Seguro de Desgravamen Hipotecario 600055 y la demanda arbitral de 5 de mayo de 2003, que demostrarían la existencia de una acreencia contra el ex Banco Santa Cruz S.A., que debería ser registrada en el respectivo Balance de Fusión, las autoridades ahora demandadas no las valoraron porque estas han desaparecido, por ser un hecho definitivamente superado e inexistente a la vida del derecho, siendo que la primera tiene una pretensión de daños y perjuicios contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., que fue objeto del proceso arbitral que concluyó definitivamente con el Laudo Arbitral 02/2012 de 17 de septiembre, que declaró improbada la demanda interpuesta por el hoy accionante, con calidad de cosa juzgada ante el agotamiento de todos los medios de impugnación, incluso la acción de amparo constitucional que concluyó con la SCP 1139/2015-S2 de 10 de noviembre; b) El Laudo Arbitral mencionado declaró improbada la demanda del accionante lo que se constituye en una causal de improcedencia conforme al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referida a la cesación de los efectos del acto reclamado, por cuanto aquél perdió trascendencia y efecto jurídico, imposibilitando a la instancia constitucional pronunciarse al respecto; toda vez que, los actos lesivos reclamados desaparecieron; en consecuencia, se extinguió el objeto de la presente acción tutelar, conforme a lo establecido en la SC 1077/2010 de 27 de agosto y la SCP 1489/2012 de 12 de octubre; c) En cuanto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria por una incorrecta aplicación del art. 336.2 del CPC, la capacidad debe entenderse en un sentido más amplio; por cuanto, no es solamente la posibilidad que tiene una persona de intervenir en un proceso, sino aquellos que tienen el libre ejercicio de los derechos que allí se hacen valer y no personas ajenas a ese derecho, citando lo manifestado en los Autos Supremos (AASS) 48 de 8 de marzo de 2004, 144 y 148 ambos de 10 de mayo de 2005; y, d) Por otro lado, quienes pueden revocar el compromiso de fusión son las sociedades que participan o participaron de su celebración conforme a los arts. 405 y 406.I del Código de Comercio (Ccom); es decir, que la revocación está exclusivamente reservada a las sociedades que expresan su voluntad a través de sus representantes, no pudiendo intervenir ajenos a tal voluntad, razón por la que es un despropósito del accionante, pretender acusar una errónea interpretación de la norma cuando la ley no le reconoce el derecho que invoca.
En función a los referidos cuestionamientos y al contenido del Auto de Vista de 13 de abril de 2010, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por AS 551/2015-L, declaró infundados tanto el recurso de casación en la forma y en el fondo, en base a los siguientes fundamentos: En cuanto a la forma sostuvo: a) Respecto al hecho de que el Tribunal de alzada no se hubiese pronunciado sobre la Póliza de Seguro de Desgravamen Hipotecario, demanda arbitral y certificaciones del Colegio de Auditores y de la Superintendencia de Bancos, corresponde señalar que los mismos, en el Segundo Considerando efectuando cita del art. 412 del Ccom, señalaron que en el caso, al haberse suscrito el acuerdo definitivo de fusión por incorporación y disolución de la sociedad, incorporada con carácter previo a la presentación de la demanda modificada por el accionante, determinó que el compromiso de fusión podrá ser dejado sin efecto, en tanto no se suscriba el acuerdo definitivo; es decir, antes de dicho acuerdo y no posteriormente; b) En consecuencia, la prueba a la cual hace referencia el recurrente, si bien no fue pronunciada de manera expresa por el Tribunal de alzada, estas en virtud de lo expuesto no resultan ser trascendentes, pues las mismas no cambiarían el fondo de la decisión, por lo que resulta infundado el reclamo expuesto; c) Tampoco resulta ser ultra petita la cuestionada Resolución, por el argumento referido al hecho de que el acuerdo definitivo de fusión fue realizado con anterioridad a la presentación de modificación de la demanda, y que al no haber sido parte del acuerdo no podía demandar la revocatoria, argumento que no resulta ser ultra petita, pues lo que el Tribunal de alzada hizo fue fundamentar su decisión en base a los documentos adjuntos, sin alejarse de lo que en realidad estaba sujeto a discusión, concluyendo así que el recurrente carecía de legitimación; y, d) En cuanto a que no se hubiesen considerado errores procesales, el recurrente se limitó a indicar de manera referencial, sin explicar cuáles serían los mismos y los agravios que esto le ocasiona, debiendo tenerse en cuenta que conforme al art. 258.2 del CPC, los fundamentos del recurso de casación deben hacerse en el mismo, y no puede basarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, las autoridades demandadas refrendaron -en el Auto Supremo impugnado- que si bien el art. 332.2 del CPC, describe la excepción de incapacidad e impersonería, la cuestionada excepción guarda estrecha relación con la legitimación activa pero sin ser iguales, debiéndose entender esta última como aquella facultad o interés para poder comparecer y actuar en juicio. En el caso, al haberse demandado la revocatoria de fusión entre los Bancos Santa Cruz S.A. y Mercantil S.A., habiendo el Tribunal ad quen determinado que el actor carece de legitimación activa para demandar la revocatoria del que no formó parte y cuyos efectos alcanzan de manera directa a las partes y no así a terceros, cuyos derechos se mantienen inalterables. Por otro lado, respecto a que el Tribunal de alzada habría confundido la falta de acción de derecho con la incapacidad e impersoneria, se debe mencionar que solo se refirió que los mismos guardan estrecha relación, pero no que los mismos sean iguales, aspecto que no puede ocasionar que se case el Auto de Vista y se dicte una nueva resolución al no alterar el fondo de la decisión asumida.
En el marco de lo expuesto, esta jurisdicción advierte que el hecho que las autoridades de casación hayan manifestado que el Tribunal de alzada vinculó el problema fáctico formulado por el accionante con el art. 412 del Ccom, sobre la suscripción del acuerdo definitivo de fusión por incorporación y disolución de la sociedad incorporada, no resulta ser una posición incongruente o carente de motivación, puesto que corresponde al juzgador efectuar una valoración integral de los antecedentes, a efectos de verificar y determinar cuál es la situación actual en la que se encuentra el acto reclamado por el interesado, considerando que pueden concurrir circunstancias ajenas o propias del justiciable, que permiten advertir que ese problema identificado, hubiese evolucionado o involucionado, siendo insuficiente delimitarlo para su Resolución solo en el marco de lo reclamado, contexto que puede carecer de algunos elementos que incidirían en la decisión. En efecto, para generar un fallo acorde a los principios de legalidad, proporcionalidad y transparencia, corresponde al administrador de justicia, adecuar el problema al momento actual, que es cuando se resuelve, razón por la que es imprescindible imprimir el principio de celeridad, para evitar disfunciones en la ejecución de fallos, siempre y cuando la norma no disponga lo contrario.
En ese sentido, si bien el accionante alega que inicialmente instauró un proceso de oposición a la fusión de las entidades bancarias que posteriormente formaron lo que se conoce ahora como Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; y, que por la retardación en la que incurrió la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, quien finalmente se excusó del proceso pasando a conocimiento a su similar Séptimo, instancia en la que se modificó su demanda de revocatoria a la fusión ya fuera de los tiempos procesales que permite el art. 412 del CCom, por cuanto ya se hubo suscrito el acuerdo definitivo. Consiguientemente, el hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia hubiese advertido que la pretensión del demandante no cumplía los requerimientos exigidos para demandar la figura de revocación de la fusión, implica haber realizado una valoración íntegra de los elementos que hacen el proceso, por ende, no se evidencia que sea citra o ultra petita, menos que se haya emitido una decisión carente de motivación; es decir, sin haber explicado la conclusión de que la prueba cuya valoración se exigió en el recurso no tuviera trascendencia para los efectos de la decisión, pues contrariamente a lo manifestado por el accionante, se observa que el fallo dictado como emergencia del recurso de casación resguarda los elementos del debido proceso, resolviendo todos los argumentos expuestos en los recursos de casación.
Finalmente, en lo referido a la inadecuada interpretación y aplicación del art. 336.2. del CPC, tras efectuar un análisis del contenido de la demanda constitucional, se entiende que el accionante pretende que esta jurisdicción constitucional ingrese a efectuar la interpretación de la legalidad ordinaria, para lo que se requiere -como único elemento- de la sucinta presentación a la justicia constitucional del vínculo que une al supuesto acto lesivo con la afectación de derechos y/o garantías constitucionales, algo de lo que no se tiene evidencia en la demanda, pues no se ha establecido con claridad el vínculo de lo reclamado con sus derechos y garantías invocados, dicho en otros términos, no ha determinado el nexo de causalidad que pudiera existir entre la actividad interpretativa desplegada por los demandados, en relación a los derechos presuntamente vulnerados, óbices que devienen en la denegatoria de la tutela pedida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR