SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2016-S3
Fecha: 20-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de julio de 2006, presentó una demanda de oposición a la fusión que pretendían realizar los Bancos Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.) y Mercantil S.A., tramitada ante la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, quien se excusó debido al procesamiento del cual fue objeto por los actos de retardación de justicia que imprimió en el proceso, por lo que el expediente fue remitido a su similar Séptimo; empero, a consecuencia de la demora en la que se incurrió modificó su demanda solicitando la revocatoria de la fusión de los mencionados Bancos; así, una vez admitida y citados los demandados, se apersonaron al proceso como Banco Mercantil Santa Cruz S.A., interponiendo excepciones de incapacidad e impersonería y de cosa juzgada, las mismas que fueron resueltas por Auto de 18 de octubre de 2008, declarando probada la primera e improbada la segunda, por lo cual impugnó tal Resolución a través del recurso de apelación, que fue resuelto por los Conjueces de la ex Corte Superior de Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de dicho departamento hoy codemandados, quienes mediante Auto de Vista de 13 de abril de 2010, confirmaron el acto impugnado; fallo frente al cual recurrió de casación en la forma y en el fondo, mismo que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, instancia que por Auto Supremo (AS) 551/2015-L de 14 de julio, declaró infundados los recursos formulados.
El Juez a quo a tiempo de declarar probadas las excepciones de incapacidad e impersonería, omitió pronunciarse sobre la prueba ofrecida, consistente en la Póliza de Seguro de Desgravamen Hipotecario 600055 y la demanda arbitral de 5 de mayo de 2003, documentos que acreditan la falta de registro contable de los montos de dinero que consignaban los Bancos a momento de fusionarse, habiendo la autoridad jurisdiccional actuado con total simplismo al decir que su persona “…no demostró su acreencia…” (sic). Tampoco se pronunció sobre las certificaciones emitidas por el Colegio de Auditores y una nota emitida por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, misma que certificó que de acuerdo a procedimientos bancarios, debe registrarse ‘‘‘el importe reclamado de las demandas judiciales por terceros contra la entidad’” (sic), lesionando su derecho al debido proceso en su elemento relacionado al principio de legalidad; toda vez que, conforme al art. 336.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no se estableció la existencia de la excepción por falta de legitimación, sino de incapacidad e impersonería, las cuales resultan ser diferentes, por lo que el juzgador, obviando tal situación, basó sus fundamentos en una supuesta falta de legitimación, la cual no está contenida en el catálogo de excepciones que tiene del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en una evidente y errónea interpretación de la legalidad ordinaria, y menos explicó ni desarrolló cuál fue el método de interpretación utilizado para concluir que a través de las excepciones de incapacidad o impersonería es posible dilucidar la existencia o no de “legitimación”, desconociendo a su vez el criterio interpretativo doctrinal de las referidas excepciones, por lo tanto, al haber dado cumplimiento a los presupuestos contenidos en las SSCC 1970/2010-R de 25 de octubre y 0854/2010-R de 10 de agosto, corresponde a la jurisdicción constitucional, efectuar una revisión de la legalidad ordinaria realizada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial.
De igual forma, el Auto de Vista de 13 de abril de 2010, emitido por los Conjueces hoy codemandados, afectó su derecho al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, al no haberse pronunciado sobre la falta de valoración de la prueba ni la revocatoria de fusión de dos sociedades comerciales por falta de registros y previsiones contables de las sumas de dinero consignadas en los documentos que presentó como prueba, debiendo circunscribir su actuación simple y llanamente a determinarse si según el Juez de la causa su persona tenía que presentar algún documento demostrativo de acreencia de acuerdo a los fundamentos de la apelación, el proceso no se trataba de un cobro de acreencia o deuda para que se exija tal documentación; por otro lado, denunció la existencia de una serie de errores procesales lesivos al art. 90 del CPC, puesto que el Juez de la causa no resolvió en el orden debido las excepciones opuestas por el Banco demandante y un recurso de reposición bajo alternativa de apelación deducido por su persona. No obstante de lo anterior, ninguno de tales aspectos fueron considerados y menos motivados por el Tribunal de alzada, omitiendo resolver los agravios expuestos en el recurso de apelación, incumpliendo de manera flagrante el art. 236 del citado Código, expresando un criterio contradictorio con el principio de legalidad al sostener que la “incapacidad o impersonería” del demandante está estrechamente relacionada con la falta de acción y derecho del mismo para accionar en una determinada causa, dándole un alcance diferente al art. 336.2 del CPC, habiendo incurrido en una lesión a la interpretación de la legalidad ordinaria, al omitir motivar sus conclusiones, ni explicar cuál fue el método de interpretación empleado.
A tiempo de promover el recurso de casación en la forma como en el fondo, acusó de manera clara y categórica que el Tribunal de alzada, incurrió en falta de motivación y valoración probatoria, más se limitaron a señalar que ‘“(…) la prueba a la cual hace referencia el recurrente si bien no fue pronunciada de manera expresa por el Tribunal de alzada estas no resultan trascedentes”’ (sic), sin haber explicado fundadamente los motivos que mantienen tal afirmación, cuando las mismas son el sustento de la existencia de acreencias que debieron ser provisionadas en los registros contables a momento de la fusión entre entidades bancarias; por otro lado, incurrieron en una violación a la interpretación de la legalidad ordinaria, por cuanto, se dedicaron a expresar una serie de consideraciones sobre la legitimación, sin considerar que dicho tema no puede ser impugnado o resuelto por la vía de las excepciones previas de incapacidad o impersoneria, en el presente caso al haber sido una persona natural la que interpuso la demanda, solo puede invocarse cuando no existe capacidad de obrar, aspecto que no concurre al tratarse de un mayor de edad y no haber sido declarado en interdicción, por lo que goza de amplia y suficiente capacidad de obrar.
En ese sentido, a partir de la interpretación doctrinal efectuada sobre el alcance de las excepciones de incapacidad e impersonería, no se tiene que las mismas se encuentren destinadas a resolver la falta de legitimación, entendido como un tema de fondo a ser resuelto en todo caso en sentencia, luego de sustanciarse el proceso, por lo que las autoridades de casación, le han dado un sentido diferente a las mencionadas excepciones, llegando incluso a crear una norma distinta a la interpretada, al permitir que con las excepciones antes señaladas se resuelva una cuestión ligada a la legitimación de las partes, lo que lesiona sus derechos constitucionales, puesto que de haberse realizado una correcta interpretación bajo las reglas admitidas en derecho sobre el art. 336.2 del CPC, se le hubiera permitido ejercer ampliamente su derecho a demandar y obtener un resolución judicial de fondo que resuelva la controversia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR