SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2016-S3
Fecha: 20-Sep-2016
i)
Rita Susana Nava Duran y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado vía fax el 22 de marzo de 2016, cursante de fs. 851 a 855 vta. -no consta la firma de la primera nombrada-, manifestaron lo siguiente: i) Respecto a la lesión del debido proceso en su componente de motivación, se respondió en el Considerando III del Auto Supremo objeto de la presente acción tutelar, que lo expuesto en el recurso de casación se centra en la idea de que el compromiso de fusión puede dejarse sin efecto en tanto no se suscriba el acuerdo definitivo; sin embargo, al haber sido suscrito el mismo antes a la modificación de la demanda del ahora accionante, la valoración de la prueba no modifica el fondo de la decisión por alzada; ii) En cuanto a las excepciones por falta de incapacidad o impersonería, no es suficiente que se considere el derecho sino también la identidad del sujeto que pretende un derecho y de aquel contra quien se dirige tal pretensión, tratándose de legitimación activa y pasiva respectivamente, mostrando que existe conexitud entre la mencionada excepción con la legitimación, entendiendo en el caso que la pretensión debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, lo contrario sería inadmisible en una demanda, aspecto que no se advirtió en el proceso instaurado por el accionante; y, iii) Al solicitar que la instancia constitucional revise la interpretación de legalidad sin haber cumplido con los presupuestos a tal efecto, establecidos en la jurisprudencia constitucional para la determinación de la relevancia constitucional en los reclamos, corresponde denegar la tutela solicitada.
Bismark Osinaga Toledo, Alejandro Ortega Sotto y Alberto Saucedo Cabrera, Conjueces de la ex Corte Superior de Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, Alberto Guzmán Méndez, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de la actual acción tutelar, pese a su legales citaciones cursantes de fs. 811 y 813 a 814.
En el marco de lo anterior, se extrae que el hoy accionante en los argumentos sustanciales expuestos en su recurso de casación en la forma, sostuvo que: i) En el recurso de apelación expresó y fundamentó como agravio la inexistencia de valoración de la prueba (Póliza de Seguro de Desgravamen Hipotecario, demanda arbitral y certificaciones del Colegio de Auditores de Bolivia y de la Superintendencia de Bancos) y que se habría incurrido en una Resolución citra petita; ii) El objeto de discusión en alzada no se centraba en demostrar que si tenía una acreencia o no, como refleja el Auto de 18 de octubre de 2008; empero, se alegó que la suscripción del acuerdo definitivo de fusión que se efectuó con anterioridad a la presentación de la demanda, por lo que observaron aspectos no contemplados en el Auto definitivo ni en el recurso de apelación, adelantando criterios de fondo, configurándose el referido fallo en ultra petita; y, iii) Cuestionó -en su recurso de apelación- la existencia de errores procesales lesivos al art. 90 del CPC, mismos que tampoco fueron atendidos.
En ese orden, también presentó su recurso de casación en el fondo, refiriendo que el Auto de Vista se fundamentó sobre elementos que no fueron objeto de pronunciamiento en el Auto definitivo, habiendo el Tribunal de alzada determinado que carece de legitimación activa y capacidad para demandar, cuando efectuó la cita del art. 336.2 del CPC, que versa sobre la excepción de incapacidad e impersonería, y que no se encuentra comprendida como excepción previa la falta de legitimación, lo que constituye una vulneración a los mencionados articulados y a la doctrina civil, máxime cuando reúne todos los requisitos procesales exigidos en la norma para ser parte del proceso instaurado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR