SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2016-S3
Fecha: 21-Sep-2016
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la igualdad procesal y a la tutela judicial efectiva, puesto que, dentro del proceso penal que sigue por la presunta comisión del delito de violencia familiar y otros, las autoridades ahora demandadas resolvieron el recurso de apelación incidental interpuesto contra la Resolución que declaró improbado el incidente de actividad procesal defectuosa, revocando ese fallo, anulando y dejando sin efecto legal los informes médicos periciales que demuestran la comisión del hecho delictivo, valorando erróneamente los antecedentes del proceso.
De los antecedentes que cursan en obrados se tiene el memorial de recurso de apelación incidental presentado por Juan Camacho Orosco contra la Resolución 346/15 de 18 de septiembre de 2015, que declaró improbado el incidente de actividad procesal defectuosa (Conclusión II.1.); por lo que, las autoridades hoy demandadas emitieron el Auto de Vista 08 de 18 de enero de 2016, por medio del cual revocaron la decisión del Juez a quo declarando procedente la apelación interpuesta, anulando y dejando sin efecto legal los informes periciales de 13, 14 y 27 de febrero de 2015 (Conclusión II.2.).
De lo referido en el memorial de acción de amparo constitucional la accionante alega como acto lesivo el Auto de Vista 08, por el que los Vocales ahora demandados revocaron la Resolución del a quo admitiendo el incidente de actividad procesal defectuosa y anulando los informes periciales de 13, 14 y 27 de febrero de 2015, mismos que la parte accionante considera legales, acusando que la compulsa de los antecedentes realizada por el Tribunal de alzada no es correcta.
Al respecto, cabe referir que conforme la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la interpretación de la legalidad infraconstitucional en la actividad jurisdiccional es atribución propia de la jurisdicción ordinaria, y únicamente se abre la vía constitucional cuando en la demanda de amparo constitucional, el afectado argumenta la manera en que la labor interpretativa de la autoridad judicial ordinaria vulneró derechos fundamentales; es decir, exige del accionante suficiente carga argumentativa que permita advertir la lesión de derechos fundamentales, y no se constituya esta jurisdicción constitucional en una instancia adicional a la jurisdicción ordinaria.
En el caso que nos ocupa, la hoy accionante se limitó a realizar la transcripción de los fundamentos de los Vocales demandados contenidos en el Auto de Vista impugnado, manifestando que el procedimiento de obtención de los informes periciales dejados sin efecto fue legal, apoyando su fundamento en que el incidentista no reclamó oportunamente los defectos denunciados en el incidente de actividad procesal defectuosa y que la valoración de los antecedentes debió circunscribirse a los aspectos reclamados por el procesado; sin embargo, no mostró en su demanda de qué forma la actividad interpretativa desplegada por las autoridades demandadas hubiera vulnerado los derechos fundamentales del ahora accionante, omitiendo mostrar a este Tribunal cómo la Resolución impugnada ocasionó la lesión de derechos fundamentales, toda vez que se evidencia la falta de carga argumentativa que haga posible, de manera excepcional, que esta jurisdicción realice la revisión de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, advirtiéndose más al contrario que la accionante pretende por medio de esta acción tutelar constituir a esta jurisdicción en una instancia adicional de la ordinaria; es decir, que asuma el rol de un juez ordinario -control de legalidad-, y resuelva la legalidad de la obtención de los informes periciales dejados sin efecto por las autoridades hoy demandadas, situación que no compete a este Tribunal Constitucional Plurinacional, debiendo denegarse la tutela impetrada.