SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2016-S3

Fecha: 22-Sep-2016

1)

Pastor Segundo Mamani Villca, Jorge Isaac von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano,  Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina, Rita Susana Nava Durán y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, -los dos últimos no firman- mediante informe presentado vía fax el 28 de abril de 2016, cursante de fs. 165 a 169, manifestaron que: 1) El accionante no señala cuáles son los fundamentos de la Sentencia impugnada que supuestamente lesionaron sus derechos; 2) Los argumentos de la ex Superintendencia General de Transportes para rechazar la solicitud de compensación económica de la empresa hoy tercera interesada, se refieren a que la misma debió presentar solicitud de autorización de suspensión del servicio prestado en los corredores 9 y 10 para el resarcimiento económico, formalidad que no fue cumplida, situación que ameritó su rechazo; sin embargo, el contrato de concesión establece que el concesionario en dichos corredores pertenecientes al tramo Santa Cruz - Puerto Quijarro, no puede solicitar autorización a la citada ex Superintendencia mientras no exista infraestructura caminera de pasajeros y carga tal cual expresa la Cláusula Octava numeral 5 inc. a); es decir, no estaba permitido que el nombrado pudiera solicitar la autorización de suspensión del servicio; por ende, este argumento no sustentaba rechazar la compensación solicitada; 3) Tampoco pudo darse curso a la petición porque no existe orden expresa por parte del Órgano Ejecutivo para disponer la modificación del servicio como para la prestación de servicios adicionales o en su caso la aplicación diferente de tarifas propuestas por el concesionario; si bien la Cláusula Novena numeral 2 inc. c), dispone que ese ente estatal tiene tales atribuciones; sin embargo, la misma cláusula también dispone que de comprobarse que los ingresos provenientes de la prestación del servicio, no permiten al concesionario cubrir los costos del mismo, este tendrá derecho a una compensación por la diferencia que resulte de tal operación, desde la fecha de cierre conforme a la Cláusula Novena numeral 2 inc. d) del mencionado contrato; 4) La ex Superintendencia General de Transportes, indicó que para la procedencia de la compensación económica necesariamente deben concurrir todos los elementos de la Cláusula Novena numeral 2 inc. c), sin considerar que uno de los criterios a seguir abre la posibilidad de compensación, conforme lo señaló precedentemente, ya que se demostró que la empresa actualmente tercera interesada prestó los servicios de transporte ininterrumpidamente y se tiene documentación que evidencia la existencia de la diferencia entre los ingresos originados por el servicio brindado y los costos del mismo, por lo que dicha ex Superintendencia estaba en la obligación de revisar y auditar la información proporcionada por el concesionario, siendo evidente que el nombrado estaba obligado a prestar el servicio y a la vez prohibido de suspenderlo o pedir autorización para tal situación. En ese sentido se observa que la Sentencia cuestionada, se encuentra debidamente fundamentada, incluso se dejó establecido que no era aplicable al presente caso el inciso c), sino el inciso d) del numeral 2 de la Cláusula Novena del contrato; y, 5) No se advierte lesión al derecho a la defensa por no haber presentado los documentos y/o pruebas que creyó convenientes para poder defender sus actos administrativos, puesto que la citada Superintendencia pronunció la RA “SC-STR-DS-0230/2006” y conoció el recurso jerárquico planteado por la empresa ahora tercera interesada, sin que en esa instancia sea posible admitir mayores pruebas o elementos de juicio, al ser la demanda contenciosa administrativa un proceso de puro derecho en el que solo se efectúa el control de legalidad y no revisa ni exige que se presente prueba para valorarla.