SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2016-S3

Fecha: 22-Sep-2016

a)

La parte accionante ratificó in extenso el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolo, refirió que: a) Los Magistrados hoy demandados indican que no es aplicable la Cláusula Novena numeral 2 inc. c) del contrato de concesión 135B/96, porque no se habrían dado los presupuestos exigidos en esa cláusula; sin embargo, entienden que si es aplicable el inciso d) del mismo, que establece la obligatoriedad de la empresa ahora tercera interesada de prestar el servicio de transporte en el tramo Santa Cruz - Puerto Quijarro, lo que a su entender es suficiente para aperturar la compensación económica; sin considerar que esa cláusula hace una remisión al inciso c); por lo que interpretan solamente dos cláusulas del contrato, en beneficio de la empresa antes mencionada, cuando de la lectura de ese documento se puede evidenciar de manera clara que las cláusulas que señalan el procedimiento a seguir para otorgar compensaciones se relacionan entre sí; b) Según el razonamiento que tuvo la ATT al analizar la solicitud de compensación económica y que debió considerarse a momento de emitirse la Sentencia 104/2015, es que las Cláusulas Octava numerales 8.3 inc. b), 8.2 incs. d) y e); y, Novena 9.2 inc. c), debieron interpretarse de manera conjunta; c) El inc. e) de la Cláusula Octava numeral 2 es la que abre la posibilidad de compensación y señala que en el corredor Santa Cruz - Puerto Quijarro, el concesionario deberá prestar el servicio de transporte en cuanto no exista una estructura caminera de tránsito permanente que le permita la prestación regular del servicio de transporte y carga; empero, la salvedad es que en este caso se tendrá derecho a la compensación desde la fecha de cierre y aquí se interrelaciona con las demás cláusulas bajo los criterios mencionados en la Cláusula Novena numeral 2 inc. c), que sostiene que el Órgano Ejecutivo es el que podrá disponer la modificación de las características del servicio; d) Otra Cláusula que se interrelaciona con las descritas con anterioridad es la Octava numeral 3 inc. b), que igualmente menciona el procedimiento en el cual tienen que darse tres requisitos: el primero, que necesariamente debe ser iniciado por el Órgano Ejecutivo, siendo que este dispone la modificación en el servicio; el segundo, que el citado Órgano requiera de uno o más servicios adicionales; y, el tercero, que se aplique una tarifa diferenciada a pedido de ese Órgano; e) Dentro de los ciento ochenta días de su cierre, la empresa hoy tercera interesada tenía la posibilidad de presentar al ejecutivo un cambio tarifario o en la prestación de servicios, después de haber firmado el contrato de concesión, situación que no ocurrió; y, f) La Sentencia 104/2015 hoy impugnada, no realiza una debida motivación que demuestre de manera clara y precisa cuál fue la errónea interpretación en la que supuestamente incurrió la administración al interpretar todas las cláusulas del contrato en su conjunto, más cuando la Cláusula Novena numeral 6 establece que procede la compensación económica cuando corresponda; es decir, cuando se hayan cumplido todos los requisitos establecidos en las cláusulas del contrato.