SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2016-S3

Fecha: 22-Sep-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de mayo de 1996, la ex Superintendencia de Transportes -hoy ATT- y la empresa Ferroviaria Oriental Sociedad Anónima (S.A.) (FO S.A.) -ahora tercera interesada- suscribieron el contrato de concesión 135B/96 de 14 de marzo de 1996, para la prestación de servicio público ferroviario de carga, pasajeros y equipaje sobre la red ferroviaria.

Como emergencia de aquel contrato, la empresa ahora tercera interesada solicitó a la ex Superintendencia de Transportes proceda a efectuar la compensación económica por las gestiones 2000 a 2004 estipulada en razón a que la prestación del servicio de transporte de pasajeros corredor Santa Cruz - Puerto Quijarro le ocasionaba perjuicios, emitiéndose así la Resolución Administrativa (RA)              SC-STR-DS-RA-0032/2008 de 28 de enero, que rechazó dicha petición, decisión contra la cual presentó recurso de revocatoria, siendo resuelto por la                       RA SC-STR-DS-RA-0132/2008 de 10 de abril, que también rechazó el mencionado recurso. Finalmente, por RA 1847 de 14 de agosto de 2008, la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) confirmó la Resolución impugnada al considerar que no es aplicable la Cláusula Octava numeral 5 inc. c) del referido contrato no es aplicable al caso en cuestión al no operar las condiciones establecidas en la Cláusula Novena numeral 6 del mismo documento.

Interpuesta la demanda contenciosa administrativa contra la citada RA 1847, se emitió la Sentencia 104/2015 de 24 de marzo, pronunciada por los Magistrados ahora demandados, que declararon probada la misma, dejando sin efecto dicha Resolución, sin haber realizado una debida motivación y fundamentación conforme establecen las SSCC 0005/2012 de 2 de junio y 0227/2010-R de 19 de noviembre, puesto que no explican de manera contundente por qué se debe interpretar cada cláusula del contrato por separado, en lo referente a la compensación pactada; señalando que ante la existencia de un solo requisito procede la compensación, dejando de lado y obviando que el contrato es uno solo y que para su interpretación deben observarse todas sus cláusulas ya que estas se encuentran relacionadas entre sí. Un análisis diferente como en el presente caso, conlleva a que se tome una decisión errada o arbitraria que se aparte del espíritu del contrato o la intencionalidad de las partes suscribientes.      

Asimismo, refirió que los Magistrados hoy demandados emitieron la citada Sentencia 104/2015, de manera unilateral, ya que en ningún momento fue notificada la ATT dentro del proceso contencioso administrativo, vulnerando de esta manera su derecho a la defensa, ya que no pudo presentar descargos, argumentos, prueba y alegatos que creyere pertinentes para poder defender sus actos administrativos; lesionando además de esta forma su derecho al debido proceso que en su dimensión sustantiva está referida al cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento y exige que todos los actos a desarrollarse en el proceso observen reglas y contenidos de razonabilidad para que al final la resolución que se emita sobre el caso sea justa para los justiciables, para el ordenamiento jurídico y para la sociedad en su conjunto.