SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2016-S3

Fecha: 22-Sep-2016

concedió en parte

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 44/2016 de 28 de abril, cursante de fs. 194 a 200 vta., concedió en parte la tutela solicitada, en lo que respecta a la falta de motivación de la Sentencia 104/2015 y denegó la tutela impetrada en relación al derecho a la defensa, bajo los siguientes fundamentos:            a) Se dio cumplimiento a los arts. 128 de la CPE; y, 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establecen la inmediatez y el principio de subsidiariedad para la procedencia de la acción de amparo constitucional, puesto que la presente acción tutelar fue interpuesta dentro de los seis meses y no existe otro recurso o medio legal para la reparación de los derechos y garantías que acusa el accionante como presuntamente vulnerados; b) Conforme a las SSCC 0085/2006 de 26 de enero y 0854/2010-R de 10 de agosto, esta jurisdicción solo puede analizar la interpretación realizada por los jueces ordinarios, cuando esta sea irrazonable, insuficiente, inmotivada, arbitraria o con error evidente y tal situación haya sido demostrada por la parte accionante; al respecto, se observa que a partir de la Cláusula Octava del contrato de concesión en sus diferentes numerales, existen obligaciones del concesionario, así se establece con precisión el periodo de transición definido como los primeros ciento ochenta días posteriores a la fecha de cierre, el accionante hace entender que emergente del proceso de capitalización de lo que fue la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) residual, se otorgó esta concesión a la empresa hoy tercera interesada, confiriéndole el periodo señalado, de acuerdo a los incisos “b) y d)” vencido el mismo, el concesionario tenía plena facultad para poner en ejecución una nueva programación en la que podía contemplar la suspensión total o parcial de los servicios de pasajeros, pasados los ciento ochenta días si era criterio de la empresa concesionaria modificar, anular, o elevar tarifas, debía haber comunicado al ex Superintendente de Transportes en cuanto a la prestación futura del servicio detallando sus características y condiciones bajo las cuales continuarían prestando servicios; es decir, cuando por lo menos una de las partes manifieste su voluntad en ese sentido, esa autoridad por mandato del Órgano Ejecutivo podrá requerir la prestación de servicios de transporte necesario por razones económicas, sociales o de otro tipo acordando con el concesionario las condiciones para la prestación de tales servicios y en su caso las correspondientes compensaciones de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Novena numeral 2 inc. c), en caso de comprobarse que los ingresos provenientes de la prestación de servicios de transporte de pasajeros con las modificaciones exigidas por el Órgano Ejecutivo no le permiten al concesionario cubrir los costos del servicio calculados de acuerdo a los criterios establecidos en la cláusula octava numeral 5 inciso c); c) La Cláusula Novena numeral 2 inciso b) señala que en el corredor Santa Cruz  - Yacuiba, el concesionario tendrá libertad para fijar sus tarifas que tienen que ser efectivas en el momento de cierre; sin embargo, conforme a la Cláusula Novena numeral 3, el mismo deberá comunicar al ex Superintendente de Transporte dentro de los ciento veinte días computables a partir de la fecha de cierre de su propuesta en cuanto a la prestación futura de los servicios, ello hace ver que el concesionario no estaba obligado después de los ciento ochenta días a seguir manteniendo los servicios, si no se acordaba ello con el Órgano Ejecutivo; extremos que no fueron establecidos y menos razonados en la Resolución emitida por los Magistrados ahora demandados; por lo tanto, la misma no fue completamente motivada; por lo que, no se constituye de manera efectiva el contraste en la decisión adoptada respecto a las Cláusulas Octava y Novena de ese contrato concesionario; y, d) No se considera lesionado el derecho a la defensa de la parte accionante, ya que antes de la emisión de la Sentencia observada, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, presentó sus dúplicas y se apersonó al proceso contencioso; es decir, asumió defensa como ente jerárquico fiscalizador; al respecto, la jurisprudencia constitucional concluyó que la notificación no está dirigida a cumplir una finalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación inicial sea conocida efectivamente por el destinatario.