SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2016-S3
Fecha: 22-Sep-2016
con las modificaciones exigidas por el Órgano Ejecutivo
De los antecedentes, se tiene que la empresa ahora tercera interesada realizando una interpretación del contrato de concesión referido ut supra, mediante nota “FO SA PGG 085/2005”, pidió a la ex Superintendencia de Transportes, actual ATT -ahora accionante-, una compensación económica de $us4 968 629.-, por las pérdidas que sufrió al prestar el servicio público de transporte ferroviario en el tramo Santa Cruz - Puerto Quijarro desde el 2000 hasta el 2004, razón por la cual la citada entidad pública emitió la RA SC-STR-DS-RA-0032/2008, rechazando lo solicitado, argumentando que no se dio cumplimiento a la Cláusula Octava numeral 2 inc. d) del contrato suscrito, que establece que el concesionario y el ex Superintendente de Transportes a.i., acordaran las condiciones bajo las cuales se continuarán prestando los servicios de transporte más allá de los ciento ochenta días previstos en la concesión, cuando al menos alguna de las partes manifieste su voluntad en ese sentido, y a la Cláusula Novena numeral 2 inc. c) que señala que la compensación económica procederá solo en caso de comprobarse que los ingresos provenientes de la prestación del servicio de transporte con las modificaciones exigidas por el Órgano Ejecutivo no permiten al concesionario cubrir los costos del mismo, por lo que se determinó que no es viable la compensación. Una vez interpuesto el recurso de revocatoria, se emitió las RRAA SC-STR-DS-RA-0132/2008, que confirmó la SC-STR-DS-RA-0032/2008.
Posteriormente, resuelto el recurso jerárquico por la RA 1847, que confirmó las decisiones de instancia, y quedando establecido el rechazo ante la solicitud de compensación económica, la empresa ahora tercera interesada interpuso demanda contenciosa administrativa, la cual no fue notificada a la ATT, que asumió las funciones de la ex Superintendencia de Transportes, como tercero interesado, lo que, entre otras observaciones, motivó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, alegando el accionante que fue lesionado su derecho fundamental a la defensa.
En este contexto, corresponde señalar que tanto las autoridades demandadas como la empresa tercera interesada -Ferroviaria Oriental S.A. (FO S.A.)-, manifestaron que no se causó indefensión a la institución accionante, considerando que al haberse citado a la ex Superintendencia General del SIRESE con la demanda contenciosa administrativa y posteriormente haberse apersonado al proceso el representante del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, al ser esta entidad la autoridad superior en jerarquía respecto a la ATT, “la misma asumió defensa como ente jerárquico fiscalizador”; consideración realizada sin tener en cuenta que conforme estableció y reiteró la jurisprudencia de este Tribunal, en relación a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, estas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional a fin de poder hacer conocer su versión y en su caso enervar la de la parte actora, con carácter previo a que se adopte una decisión
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente
- cuando se alega un interés propio susceptible de ser afectado por la resolución que se emita
- acreditar que su reclamo tiene inmediata relación con el objeto del proceso; es decir, que tiene que existir un vínculo de conexitud con la controversia objeto de la litis
- la doctrina respecto a la acción contencioso administrativa, ha señalado que en las causas contencioso administrativa contra el Estado, en principio se discuten y resuelven cuestiones que afectan no sólo al interés del administrado que promueve la acción. La decisión puede afectar en forma directa o indirecta el interés público o el interés de otros administrados
- En tal sentido se concluye que se admite la legitimación del tercero con sentido amplio, siempre que éstos terceros que quieran intervenir acrediten que la sentencia que resuelva la legitimidad y arbitrariedad denunciada pueda afectarlos también a ellos en forma manifiesta en su derecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- con las modificaciones exigidas por el Órgano Ejecutivo
- independencia administrativa, financiera, legal y técnica
- Código
- con legítimo derecho o personas que pudieran salir afectadas o tienen interés directo en el asunto
- REVOCAR