SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0995/2016-S3
Fecha: 22-Sep-2016
i)
Ferroviaria Oriental S.A. (FO S.A.), a través de sus representantes, en audiencia a tiempo de solicitar la denegatoria de la tutela impetrada, señaló que: i) No vale la pena ahondar en el tema de las cláusulas; porque fueron muy bien fundamentadas en la Sentencia emitida, “…seria penoso…” (sic) en esta instancia revisar el contrato notarial, la Sentencia y el informe de Sala Plena; puesto que se realizó un análisis de la totalidad del contrato de concesión, no solamente de ciertas cláusulas; sin embargo, lo que tal vez no resulta claro son las condiciones que la ATT quiso que la empresa ferroviaria cumpliera, las que eran de imposible cumplimiento y no se aplicaban para la citada empresa, sino para otro tipo de servicios o empresas; ii) No es cierto la indefensión que se habría causado a la ATT, siendo que ni en el recurso de amparo constitucional como en la substanciación del mismo se puede evidenciar tal lesión; iii) La ATT pretende que en la presente acción tutelar se ingrese a analizar la legalidad ordinaria, volviendo a interpretar el contrato concesionario en la forma que ellos creen correcta, lo cual no es materia constitucional, las afirmaciones sobre la falta de motivación no son ciertas ya que todas las cláusulas que indica, fueron mencionadas en la Sentencia impugnada y no se observa ninguna lesión o agravio en la ella; iv) La entonces Superintendencia del “SIRECI” fue citada con la demanda contenciosa administrativa el 2008 y tuvo participación en el proceso; posteriormente, el 2009 se apersonó el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, instancia encargada de controlar y fiscalizar las resoluciones de revocatoria emitidas por la ATT; es decir, es la máxima autoridad de esa entidad, por lo que no existió una vulneración al derecho a la defensa por no haberse convocado a la referida institución; v) Sobre la falta de fundamentación por no realizarse una interpretación conjunta del contrato, el Tribunal de garantías no puede asumir un rol casacional y ninguna persona puede pretender que a través de esta acción de defensa se ingrese a analizar fallos judiciales o administrativos simplemente con el ánimo de que se intente aclarar algún tipo de dudas que pudieren tener, los Magistrados hoy demandados emitieron la Sentencia 104/2015, que es relativamente larga, fundamentando porque otorga la razón a la empresa hoy tercera interesada; vi) El accionante sostiene que no pudo ejercer defensa; empero, en ningún momento se acusó a la misma, ya que la demanda contenciosa administrativa se planteó contra la ex Superintendencia del “SIRECI”, que posteriormente se constituye en el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; vii) Existe una falta de relación de causalidad entre los hechos y los derechos expuestos en esta acción tutelar, por lo que se otorgó al accionante un plazo para subsanar su acción, sin que se haya cumplido con aquello, puesto que el memorial de subsanación es copia del primer memorial, debiéndose tener en cuenta que no se puede interponer una acción de defensa simplemente por deslindar cualquier responsabilidad, arguyendo situaciones que no corresponden ser dilucidadas en una acción de amparo constitucional, sino que deberían haber sido observadas por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda cuando fue notificado con la Sentencia 104/2015, y no seis meses después; y, viii) El accionante solicita se conceda la tutela bajo los argumentos expuestos; sin embargo, no refiere qué argumentos son a los que hace referencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional a fin de poder hacer conocer su versión y en su caso enervar la de la parte actora, con carácter previo a que se adopte una decisión
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente
- cuando se alega un interés propio susceptible de ser afectado por la resolución que se emita
- acreditar que su reclamo tiene inmediata relación con el objeto del proceso; es decir, que tiene que existir un vínculo de conexitud con la controversia objeto de la litis
- la doctrina respecto a la acción contencioso administrativa, ha señalado que en las causas contencioso administrativa contra el Estado, en principio se discuten y resuelven cuestiones que afectan no sólo al interés del administrado que promueve la acción. La decisión puede afectar en forma directa o indirecta el interés público o el interés de otros administrados
- En tal sentido se concluye que se admite la legitimación del tercero con sentido amplio, siempre que éstos terceros que quieran intervenir acrediten que la sentencia que resuelva la legitimidad y arbitrariedad denunciada pueda afectarlos también a ellos en forma manifiesta en su derecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- con las modificaciones exigidas por el Órgano Ejecutivo
- independencia administrativa, financiera, legal y técnica
- Código
- con legítimo derecho o personas que pudieran salir afectadas o tienen interés directo en el asunto
- REVOCAR