SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2016-S3

Fecha: 22-Sep-2016

1)

Juana Janneth Cortez Choque, Fiscal de Materia, por informe de 28 de mayo de 2016, cursante de fs. 55 a 56, y en audiencia expresó lo siguiente: 1) El 26 de ese mes y año, se presentó la correspondiente imputación formal ante la Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal Primera de Patacamaya, autoridad jurisdiccional de origen que conoció la causa conforme consta del memorial de inicio de investigaciones presentado a dicha autoridad el 3 de marzo de igual año, y la que consecuentemente tiene el control jurisdiccional de la investigación de acuerdo a lo señalado por el            art. 74.2 de la LOJ; 2) Practicada la notificación -se entiende con la orden de aprehensión- el 25 de mayo del indicado año a horas 16:45, los accionantes fueron puestos a disposición de la mencionada autoridad jurisdiccional a horas 15:30 del 26 del mismo mes y año, cumpliendo de este modo con el plazo establecido por el art. 226 del CPP; 3) El 3 de marzo de ese año, se puso en conocimiento del Juez cautelar el inicio de investigaciones conforme las reglas de competencia establecidas en el art. 49.I del CPP, extremo que es de pleno conocimiento de los ahora accionantes; posteriormente, también se dio a conocer a esa misma autoridad la ampliación de la “demanda”, incluyendo como posible autor de los hechos a Antonio Tancara; 4) La competencia para conocer la causa se abre con la presentación del inicio de las investigaciones realizadas ante la Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal Primera de Patacamaya, a quien también se presentó la complementación de las diligencias y la imputación formal, por lo que lo manifestado por los accionantes de que por ser el 26 de mayo de 2016 día feriado, la autoridad jurisdiccional referida no tendría competencia no tiene sustento, considerando que no se trata de un hecho en flagrancia como lo establece el art. 230 -se entiende del CPP-, puesto que existe un órgano controlador conocedor del inicio de las investigaciones, pretendiendo la parte accionante confundir el tratamiento del presente caso con la figura de la flagrancia; 5) Si su autoridad, tomando en cuenta lo señalado por los accionantes, los hubiera puesto a disposición del Juez de turno, este no tendría los antecedentes cursantes del proceso el cual está radicado en el Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal Primero de Patacamaya; 6) Los accionantes fueron trasladados hasta El Alto a fin del reguardo de su seguridad física; toda vez que, se tuvo conocimiento del cabildo realizado en la comunidad de Collana que al enterarse de la aprehensión de los mismos se disponían a trasladarse a Sica Sica, y considerando que las dependencias policiales de dicha localidad no son apropiadas se dispuso remitirlos hasta las celdas policiales de El Alto, y una vez puestos a disposición de la Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal Primera de Patacamaya, los accionantes ya no se encontraban bajo su custodia, autoridad judicial que por su parte determinó el traslado de los nombrados hasta las celdas policiales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efectos también de resguardar sus vidas, toda vez que las celdas de Patacamaya tampoco son adecuadas para la protección de los accionantes, por lo que reiteró que la decisión de trasladarlos hasta La Paz no fue de la suscrita Fiscal, sino del órgano jurisdiccional; y, 7) La autoridad judicial de Patacamaya rechazó in limine la recusación interpuesta por los accionantes al no adecuarse a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Penal.