SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2016-S3

Fecha: 22-Sep-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de sus representantes, denunciaron que después de ser aprehendidos por la Fiscal demandada, no fueron puestos a disposición de la autoridad jurisdiccional conforme lo determina el art. 226 del CPP; es decir, dentro de las veinticuatro horas; sin embargo, ya en la audiencia de esta acción tutelar, refirieron que sí fueron remitidos ante autoridad jurisdiccional; empero, la misma no sería la competente para conocer el asunto y determinar como lo hizo su detención preventiva, debido a que la imputación formal debió haber sido presentada ante la autoridad jurisdiccional de turno más cercana, en este caso ante el Juez de Instrucción en lo Penal de El Alto, en razón a que el 26 de mayo de 2016, era día feriado, vulnerándose con ello los derechos fundamentales invocados en esta acción de defensa.

De lo indicado anteriormente se pueden establecer que son tres las temáticas traídas en revisión a través de esta acción tutelar; primero, la denuncia acerca de que los accionantes una vez aprehendidos no fueron remitidos ante autoridad jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas; segundo, la presunta incorrecta presentación de la imputación formal por parte de la Fiscal demandada a una autoridad que no correspondía; y, tercero, que a raíz de lo mencionado la Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal Primera de Patacamaya, determinó su detención preventiva sin la respectiva competencia para tal efecto.

Respecto al primer punto a tratar, y tomando en cuenta lo sostenido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional sobre la sustracción del objeto procesal, cabe referir que en el presente caso no es posible considerar la reclamación de los accionantes respecto a la omisión del cumplimiento del plazo de veinticuatro horas para ser puestos a disposición de la autoridad jurisdiccional conforme lo determina el art. 226 del CPP; toda vez que, de actuados se evidencia que los accionantes fueron puestos a disposición de la autoridad judicial que conoció el inicio de las investigaciones (Conclusiones II.1. II.2. y II.3.) el 26 de mayo de 2016 -fecha de presentación de la imputación formal- (Conclusión II.4.), estableciéndose con ello, que los supuestos facticos que motivaron la pretensión constitucional desaparecieron antes de la interposición de la presente acción de libertad -27 de mayo de 2016- y con ello también el objeto procesal, haciendo por lo tanto improcedente esta acción tutelar en la problemática analizada al haber cesado la supuesta lesión de los derechos de los accionantes, correspondiendo a tal efecto denegar la tutela demandada.

En relación al segundo punto planteado; es decir, respecto a la incorrecta presentación de la imputación formal por parte de la Fiscal demandada a una autoridad que a criterio de los accionantes no correspondía, toda vez que el 26 de mayo de 2016, era día feriado, y por lo tanto debía ser conocida por la autoridad de turno más cercana, cabe precisar, que esa alegación que está directamente vinculada con el derecho a la libertad de los accionantes por cuanto es precisamente a partir de este actuado en el que la Fiscal demandada solicitó la aplicación de la medida restrictiva de libertad, la autoridad judicial determinará como resultado de la realización de la audiencia de medidas cautelares la imposición o no de la detención preventiva solicitada por el Ministerio Público, afectando desde luego su derecho a la libertad; sin embargo, lo reclamado vía proceso constitucional debió ser puesto a conocimiento de la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación que como se evidencia de actuados está plenamente identificada, siendo la misma la Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal Primera de Patacamaya, ante quien la Fiscal demandada el 3 de marzo de 2016, puso a su conocimiento el correspondiente inicio de las investigaciones, no siendo posible por la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad desarrollada en el Fundamente Jurídico III.2. de esta Sentencia, que lo referido pueda conocerse directamente a través de esta acción tutelar, debiéndose acudir con carácter previo ante la autoridad mencionada en busca de la protección de sus derechos a través de un mecanismo de defensa intraprocesal específico, no siendo la recusación planteada el medio idóneo para resguardar la presunta falta de competencia, por lo que en cuanto este punto también corresponde denegar la tutela impetrada.

Respecto a la actuación de la Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal Primera de Patacamaya, que a decir de los accionantes decretó su detención preventiva sin la correspondiente competencia que la habilite para asumir dicha determinación, cabe mencionar que si bien la citada problemática como se refirió anteriormente es una temática que está directamente relacionada con la libertad de los accionantes, no obstante, debe notarse que la referida autoridad judicial no fue demandada en la presente acción de defensa, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia vertida en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, no existe la necesaria correspondencia entre la autoridad contra quien se interpuso la acción constitucional, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a los derechos que denuncia, en cuanto a esta problemática de igual forma corresponde denegar la tutela impetrada.