SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2016-S3

Fecha: 23-Sep-2016

1)

                         Conforme se tiene en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se demanda lesiones al debido proceso a través de la acción de la libertad, la misma procede cuando concurran los dos presupuestos establecidos para dicho fin, los cuales son que: 1) El acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, 2) Hubiese existido absoluto estado de indefensión.

En ese marco, del análisis del caso concreto se tiene que la denuncia de los actos lesivos a los derechos del nombrado vienen a ser la omisión de la tramitación del recurso de apelación planteado impugnando la Resolución de 18 de marzo de 2016, misma que rechazó el incidente presentado contra la imputación formal emitida en su contra, así como el decreto de señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares sin tener en cuenta que se encontraba pendiente la resolución de dicha apelación, pretendiendo que esta jurisdicción constitucional disponga se tramite la apelación planteada, y mientras tanto no se señale otra audiencia de consideración de medidas cautelares; empero, el accionante no consideró que los extremos denunciados deben constituirse en la causa directa de una amenaza o restricción de su derecho a la libertad; en el presente caso, este Tribunal Constitucional Plurinacional no advierte que los supuestos defectos de procedimiento denunciados sean los que operen como causa directa de afectación al mencionado derecho del hoy accionante, para que vía la presente acción de libertad se pueda proteger el debido proceso denunciado como vulnerado; sobre el decreto de señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares corresponde señalar que el mismo se trata de un actuado de mero trámite establecido de manera expresa en la normativa procesal penal para no generar retardación en el procedimiento, en consecuencia no resuelve la situación de derechos, en el caso sub judice, el mencionado decreto -de señalamiento de audiencia cautelar-, no opera como causa directa de restricción al derecho a la libertad física del nombrado, máxime si el mismo se encuentra en libertad; así, tampoco se advierte un estado de indefensión absoluto, puesto que el accionante justamente haciendo uso de su derecho a la defensa se encuentra participando activamente en el proceso penal seguido en su contra, tal como se tiene en las Conclusiones II.1. y II.2. del presente fallo constitucional.